REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

“VISTOS”
ASUNTO: FP02-V-2006-000656
Resoluciòn Nº PJ0232006000126
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Junio de 2006, la ciudadana: YANET DEL VALLE LEAL ALCALA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.947.108, actuando en nombre y representación de su hijo: identidad omitida, actualmente cuenta con un (01) año de edad, debidamente asistida por la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Tepuy Medio, Transversal Nº 03, Casa Nº 14, Pueblo Guri, Municipio Raúl Leoni, del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.642.947.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue procreado un hijo, identidad omitida. Que desde hace un (01) año, el referido ciudadano se separó del hogar común, abandonando a su hijo. Que el prenombrado ciudadano desde que se separó de su hijo, no ha dado cumplimiento a su obligación de alimentarlo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el mismo, trabaja en la Empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, (EDELCA), ubicada en Pueblo Gurí, Departamento de Servicio General, Municipio Raúl Leoni, del Estado Bolívar, donde labora como pintor. Expone la parte Actora que las necesidades de su hijo son grandes, que no tiene recursos para su manutención, que hay alto costo de la vida, inflación, que son hechos notorios. Que el padre su hijo tiene capacidad económica para cubrir el 50% de educación, atención medica, deporte, vestidos cultura, habitación, asistencia, recreación, las cuales incumple el demandado. Consigna como medios probatorios, copias simples de la Partida de Nacimiento de su hijo, (folio 7), del expediente. Solicitó la demandante, que por cuanto su hijo no tiene recursos económicos suficientes para pagar Abogado Privado, se le designe Defensor Público.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2006, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano ENMANUEL RODRIGUEZ, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al tercer día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños su derecho alimentario. Se libró Oficio N° 1189-3 a la empresa encargada de realizar las correspondientes retenciones y Oficio Nº 1190-3 al Gerente deBANFOANDES, a fin de abrir una cuenta de ahorros con saldo cero, a nombre de la ciudadana: YANET DEL VALLE LEAL ALCALA, representante legal del niño identidad omitida.
En fecha 19 de Junio de 2006, la Dra. Graciela Marcano de Oxford, Defensora Pública Primera en materia del Niño y del Adolescente, representante legal del Niño identidad omitida consignó copia del Oficio Nº 1189-3, recibido por la Empresa Edelca, Guri, con la finalidad de que surta sus efectos legales.
Con fecha 20 de Junio de 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, Héctor G. Martínez J., Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: Abogado Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 26 de Junio de 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, Dimas España, Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ.
En fecha 22 de Junio del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YANET LEAL ALCALÀ, demandante de autos, y consigna Copia Simple de la Libreta de Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, a fin de oficiar a la empresa Edelca, ente empleador del demandado ENMANUEL RODRIGUEZ, folios 26 y 27, con la finalidad de que le sean depositadas las sumas de dinero descontadas al demandado de autos.
Con fecha 29 de Junio de 2006, siendo la oportunidad en la presente causa, para que se realice el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que al mismo compareció la ciudadana YANET DEL VALLE LEAL ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.947.108, debidamente asistida por la Dra. Graciela Marcano, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, se deja constancia que estuvo presente el ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.947, Parte Demandada, asistido por el Dr. Antonio Velásquez, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 101.411, pero de la cual no se evidencia la firma del mismo en el referido acto. El Tribunal instó a las partes a la conciliación, siendo imposible llegar aun acuerdo. En este mismo acto la ciudadana Yanet Leal, solicitó se le nombrara Representante Judicial, a su menor hijo, por cuanto no tiene recursos para pagar Abogado Privado, y en este mismo acto, el Tribunal, le nombró como Defensora a la Dra. Graciela Marcano, Defensora Pública Primera de Protección del Niño del Adolescente, y en esa misma fecha 29 de Junio 2006, se ordeno librar la correspondiente notificación a la Defensora, y la misma, fue consignada en el expediente por el Alguacil Dimas España, en fecha 06 de Julio de 2006.
En esa misma fecha 29 de Junio 2006, la Parte Demandada, consignó PODER APUD-ACTA, conferido al ciudadano Medardo A. Velásquez Jaramillo, folio 31. Se deja constancia siendo la oportunidad para que tenga lugar la Contestación a la Solicitud, compareció la parte demandada al mismo por intermedio de su Apoderado Judicial, y manifestó que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana YANET DEL VALLE LEAL ALCALA, por cuanto todas y cada uno de los alegatos son falsos, que siempre ha sido un hombre responsable para con su familia, como marido y padre de familia, que ha tenido paciencia a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones de que ha sido victima, que consigna un legajo de su carga familiar, que la Demandante le dijo que no lo quería , que ella estaba enamorada de otro, que lo echó del hogar, lanzando a la calle todos sus enseres y sin escuchar sus súplicas y las de su hijo, que informa al Tribunal que tiene otra carga familiar, la cual demostrará y solicita que se aplique la figura del prorrateo, tal y como lo establece la ley entre cada uno de los beneficiarios alimentarios, que es falso que haya abandonado sus obligaciones como buen padre de familia y que la demandante lo que busca es perjudicarlo con su patrono. Consignó constancia de trabajo, partidas de nacimiento de sus hijos: Arlenis del Carmen Rodríguez Cortez, de diecinueve (19) años de edad, Carlos Emmanuel Rodríguez Rivero, de Cinco (05) años de edad y Albano del Carmen Rodríguez Cortez, de Quince (15) años de edad. Consigna, igualmente, a los fines de demostrar la carga familiar del demandado Copia Simple de Planillas de Visualizar Planes de Salud, donde se evidencia que se encuentran amparados sus hijos. Consigna Copia simple de documento justificativo de concubinato. Consigna copia simple de recibo descriptivo de pago.
Con fecha 29 de Junio de 2006, se recibe de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un salario de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.780.841,78), agregada al folio 47.
Con fecha 03 de Julio de 2006, se ordenó por la Secretaria del Tribunal, la corrección de la foliatura al presente expediente.
Con fecha 04 de Julio de 2006, la ciudadana: YANET DEL VALLE LEAL ALCALA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, presenta Escrito de Promoción de Pruebas, donde se reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica el mérito favorable de los autos en todo lo que se refiere al Escrito Libelar, en forma especial, en lo que se refiere a la Partida de Nacimiento del hijo de la demandante de autos. Con la misma fecha se admitió la misma y se reserva su apreciación el Tribunal su apreciación en la definitiva.
Con fecha 10 de Julio de 2006, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, presenta diligencia en la cual, acepta el cargo para el cual ha sido designada en la presente causa.
Con fecha 10 de Julio de 2006, el ciudadano: MEDARDO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, presente diligencia en la cual solicita se informe a la empresa encargada de efectuar las retenciones correspondiente, que el monto a descontar es en base a salario básico, no a salario integral. La misma es admitida por el Juez Unipersonal 3 Temporal, librándose el correspondiente Oficio a la empresa donde labora el demandado de autos, con fecha 12 de Julio de 2006, mediante Oficio Nº 1396-3.
Con fecha 14 de Julio de 2006, vencido como se encuentra el período probatorio en la presente causa, se fija el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 18 de Julio de 2006, es presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito contentivo de Informe, el cual es agregado a los autos.
Con fecha 18 de Julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita del Tribunal, aun cuando no se encuentran vencidos los días para dictar sentencia en la misma, que el Tribunal dicte sentencia.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ENMANUEL RODRIGUEZ y el niño: identidad omitida, queda plenamente establecida, y en consecuencia, demostrada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, consignada con el Escrito Libelar (folio 07); y de la confesión del demandado, al presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de Contestación a la presente solicitud, por intermedio de su Apoderado Judicial, y manifestó que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana YANET DEL VALLE LEAL ALCALA, por cuanto todas y cada uno de los alegatos son falsos, que siempre ha sido un hombre responsable para con su familia, como marido y padre de familia, que ha tenido paciencia a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones de que ha sido victima, que consigna un legajo de su carga familiar, que la Demandante le dijo que no lo quería , que ella estaba enamorada de otro, que lo echó del hogar, lanzando a la calle todos sus enseres y sin escuchar sus suplicas y las de su hijo, que informa al Tribunal que tiene otra carga familiar, la cual demostrará y solicita que se aplique la figura del prorrateo, tal y como lo establece la ley entre cada uno de los beneficiarios alimentarios, que es falso que haya abandonado sus obligaciones como buen padre de familia y que la demandante lo que busca es perjudicarlo con su patrono. Consignó constancia de trabajo, partidas de nacimiento de sus hijos: Arlenis del Carmen Rodríguez Cortez, de diecinueve (19) años de edad, Carlos Emmanuel Rodríguez Rivero, de Cinco (05) años de edad y Albano del Carmen Rodríguez Cortez, de Quince (15) años de edad. Consigna igualmente a los fines de demostrar la carga familiar del demandado Copia Simple de Planillas de Visualizar Planes de Salud, donde se evidencia que se encuentran amparados sus hijos. Consigna Copia simple de documento justificativo de concubinato. Consigna copia simple de recibo descriptivo de pago. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la obligación alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido niño, con el obligado alimentario, ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YANET DEL VALLE LEAL ALCALA, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue procreado un hijo, anteriormente identificado. Que desde hace un (01) año, el referido ciudadano se separó del hogar común, abandonando a su hijo. Que el prenombrado ciudadano desde que se separó de su hijo, no ha dado cumplimiento a su obligación de alimentarlo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el mismo, trabaja en la Empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, (EDELCA), ubicada en Pueblo Gurí, Departamento de Servicio General, Municipio Raúl Leoni, del Estado Bolívar, donde labora como pintor. Expone la parte Actora que las necesidades de su hijo son grandes, que no tiene recursos para su manutención, que hay alto costo de la vida, inflación, que son hechos notorios. Que el padre su hijo tiene capacidad económica para cubrir el 50% de educación, atención medica, deporte, vestidos cultura, habitación, asistencia, recreación, las cuales incumple el demandado. Consigna como medios probatorios, copias simples de la Partida de Nacimiento de su hijo, (folio 7), del expediente. Solicitó la demandante, que por cuanto su hijo no tiene recursos económicos suficientes para pagar Abogado Privado, se le designe Defensor Público.
Que en la presente causa se trabó la litis, ya que el demandado dio contestación a la misma, como consecuencia, se dio el contradictorio, representada ésta en la contestación de la demanda, por intermedio de su Apoderado Judicial, y manifestó que es cierto que su representado haya procreado con la demandante de autos, un hijo de nombre: identidad omitida, que es cierto que actualmente se encuentra laborando para la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA), que no es cierto que su representado sea un padre incumplidor de sus obligaciones desde que se separó del hogar, que es falso que posea medios económicos suficientes para sufragar los gastos de su hijo. Que el mencionado procedimiento se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, y se verificó al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que solamente la parte demandante, hizo uso del período de pruebas, de las cuales, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento (Folio 07), donde se demuestra la filiación del demandado, ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, con el niño: identidad omitida, actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, igualmente identificado en autos, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la filiación que existe entre los mismos, y la tomará en consideración al momento de efectuarse la fijación alimentaria. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Sueldo emitida por la empresa C.V.G ELECTIRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA), anexa al folio 47, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un Salario Integral de: DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.780.841,78), por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido niño, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, al verificarse la no demostración del mismo en su cumplimiento, mes por mes, que el mismo, no demostró en ningún momento con depósitos bancarios u otro documento de prueba fehaciente que cumplió con su obligación, no cumplió tampoco con la obligación que tiene, de conformidad con la Ley Especial que rige la materia, de negar uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, ni tampoco consignó pruebas que desvirtuaran la presunción de la parte demandante, la cual es concordante con lo manifestado por la parte actora en el escrito Libelar, con la Partida de Nacimiento del hijo, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa mediante la consignación de pruebas fehacientes, que sirvieran para desvirtuar la presunción de incumplimiento, manifestada por la demandante en su escrito de solicitud, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado al no realizar la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como está pautada en la L.O.P.N.A, negando uno a uno los hechos que configuran la pretensión demandada, se produce lo que se denomina la confesión, establecida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ARTICULO 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda.....
Asimismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
“ARTICULO 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Como es de observar, la parte demandada dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, por intermedio de su Apoderado Judicial, y manifestó que es cierto que su representado haya procreado con la demandante de autos, un hijo de nombre: ENMANUEL JOSE, que es cierto que actualmente se encuentra laborando para la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), que no es cierto que su representado sea un padre incumplidor de sus obligaciones desde que se separó del hogar, que es falso que posea medios económicos suficientes para sufragar los gastos de su hijo. Que probó que tiene nueva carga familiar, compuesta por tres (03) hijos de nombres: identidad omitida. Que en ningún momento demostró que la ciudadana: Arlenis del Carmen Rodríguez Cortez, de diecinueve (19) años de edad, se encontrara estudiando o incapacitada para proveerse a sus propios alimentos. Y así se establece. Es por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.
Que con la referida Contestación a la Solicitud, presentó los siguientes documentos:
Constancia de Sueldo emitida por la empresa C.V.G ELECTIRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA), anexa al folio 47, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un Salario Integral de: DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.780.841,78), por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido niño, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Que la misma es de fecha 27 de Junio de 2006. Y así se declara.
Con relación a las Copias Certificadas y Simple de las Partidas de Nacimiento (Folios 37, 38 y 39), donde se demuestra la filiación del demandado, ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, con los hijos: identidad omitida, respectivamente, igualmente identificados en autos, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la filiación que existe entre los mismos, y la tomará en consideración al momento de efectuarse la fijación alimentaria. Y así se decide.
Con relación a las copias simples de los documentos que aparecen anexos a los folios 40 al 43, por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados por sus firmantes en sus debidas oportunidades, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de los niños: identidad omitida y la capacidad del obligado: ENMANUEL RODRIGUEZ. En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaria que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con los mismos se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por el Jefe de Recursos Humanos Sur Oriente de la empresa C.V.G. EDELCA, donde se observa que el referido ciudadano, presta sus servicios en la mencionada empresa, que devenga un Salario Mensual de: DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.780.841,78); por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido niño, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: YANET DEL VALLE LEAL ALCALA, contra el ciudadano: ENMANUEL RODRIGUEZ, a favor de su hijo: identidad omitidaL, supra identificado en autos. Y así se establece.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
No se fija, monto adicional para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc, para en el Mes de SEPTIEMBRE, por cuanto el niño involucrado en la presente causa no se encuentra en edad para realizar estudios. Y así se establece.
Se fija, igualmente en forma adicional a la suma de dinero correspondiente a Obligación Alimentaria, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE, el cual se encuentra establecido en la suma de bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50).
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por auto en fecha 13 de Junio de 2006, según Oficio Nº 1.189-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Los referidos montos deberán ser depositados por el ente empleador en la Cuenta de Ahorros aperturada al referido niño involucrado en la misma en el BANCO BANFOANDES, y que una vez que el ente encargado efectué los correspondiente depósitos, deberá enviar copia de los mismos a los fines de ser agregados al presente expediente.
Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otros hijos, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a su beneficiario.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 P.M)
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA