ASUNTO: FP02-S-2006-004064
“VISTOS”
En fecha 27 de Junio de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos PEDRO ANTONIO RAMIREZ y CARMEN MARIA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nº 4.300.252 y 10.656.849, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.278, del mismo domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia Ascensión Farreras, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, conforme consta en original del acta de matrimonio Nº 12, de fecha 15 de Julio de 1991, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: YURIS DEL VALLE, de Diecisiete (17) años de edad respectivamente, conforme consta en las actas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RAMIREZ y CARMEN MARIA BETANCOURT, ya identificados.
En fecha 06 de Julio de 2006, la ciudadana alguacil PETRA RODRIGUEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 10 de Julio de 2006, el ciudadano Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija y siendo esta adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de la hija la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de visitas abierto donde podrá mantener contacto directo y permanente con su hijo, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto convenido por los Cónyuges en la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dispone que el padre deberá dar cumplimiento a la obligación alimentaría con el monto convenido del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.251.505,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PEDRO ANTONIO RAMIREZ y CARMEN MARIA BETANCURT, ya identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia Ascensión Farreras, Municipio Cedeño del Estado Bolivar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2006. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ASISTENTE
VIRGINIA ROMERO
RESOLUCION N° PJ0212006000194
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