REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 10 de julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 11624
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: LUIS RAUL ROMERO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 3.024.297.-
APODERADO JUDICIAL: JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.927.-
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE BOLIVAR”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, PROTOCOLO Primero, tomo A N° 32; y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2.003, mediante el ejercicio de la Acción del trabajador ante este Órgano Administrador de justicia, pretendiendo le sea cancelada la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo, la cual fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.196.738,09). La representación judicial del actor alega que éste inició sus labores con la empresa demandada el primero (01) de junio de 1.984 y terminó el veintinueve (29) de marzo de 2.001, que prestó servicio personal para la demandada en su último cargo de Analista de Aprendizaje 3, que la relación finalizó por haberlo otorgado una jubilación especial, que la demandada dejó de cancelarle por prestaciones sociales y otras acreencias no cobradas al momento de su salida de la empresa accionada por jubilación en virtud que utilizó un salario errado, los siguientes conceptos:

1. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 2.484.383,06), por prestación de antigüedad.-
2. La cantidad de UN MILLON UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 1.001.582,17), por concepto de vacaciones.-
3. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.408.049,34) por bono vacacional.-
4. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.523.550,09), por concepto de bonificación de fin de año.-
5. La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS por concepto de bonificación y estímulo al trabajo.-.-
6. La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.933.370,05), indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones.-
7. La cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.103.092,13), por concepto de pensión de jubilación.-
8. La cantidad de UN MILLON DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.012.208,38), por concepto de intereses sobre prestaciones.-
9. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, por concepto de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-
10. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 295.155,24), mensuales por concepto de nueva pensión de jubilación.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada admitió la relación de trabajo, que fue beneficiario de una jubilación especial, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor

III
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 22 de junio de 2006, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 30/06/2006 a la 1:30 minutos de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión tanto al escrito libelar como a la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en primer lugar a determinar el salario devengado por el reclamante de autos, por cuanto alega en su escrito inicial que sus prestaciones fueron canceladas en base a un salario inferior al realmente devengado, mientras que por su parte, la reclamada, alega haber cancelado debidamente las prestaciones sociales del actor, en base al salario real devengado por éste; debiendo dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.-

Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. Igualmente bajo este marco, ha sido constante la doctrina en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “ salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste, solo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años. A juicio de esta sala, se debe considerar como valida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”
Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba correspondena quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: correspondenla carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Por su parte el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, para interpretar el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, referido a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral en el régimen anterior, es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude concepto alguno al actor en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad.
La carga de la prueba en lo relativo a que la empresa no le adeuda ninguno de los conceptos por los cuales el actor la demanda correspondena la accionada, haciendo suyo este Tribunal del criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2002, Expediente N° 2002-000086, así:

“…Al alegar la accionada que canceló a todos y cada uno de los trabajadores demandantes en forma satisfactoria sus prestaciones sociales, asumió la carga de la prueba del pago reclamado por los demandantes…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponden a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponden a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:
De las Pruebas del Actor:
La actora en primer lugar, reprodujo los meritos favorables de las documentales que acompañaron al libelo de demanda, entre las que encontramos:

1. Copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince (FETRAINCE), (folios 21 al 74), respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-
2. Copias fotostáticas de Comunicación del INCE Nº 296-200-2002, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos, en fecha 26 de marzo de 2001, (folios 19 y 20), en la cual le informa el tiempo de servicios, el cargo que desempeñaba, así como desde cuando se haría efectiva la jubilación y por último el monto de a pensión, a este respecto quien aquí decide observa que dicha instrumental no fue desvirtuada en juicio sin embargo la desecha en razón que la misma no aporta nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
3. Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, y orden de pago Nº 6764, (folio 18 y 77), con respecto a estas pruebas es de señalar que al momento de ser evacuada la representación de la parte accionada no hizo observación alguna, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor, para el 19 de junio de 1997, un sueldo básico de Bs. 105.875,29; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 31.762,59; lo que da un total de Bs. 138.477,88. Para el año 1998, un sueldo básico de Bs. 211.750,58; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 63.525,17; lo que da un total de Bs. 276.115,75. Para el 01 de mayo de 1999, un sueldo básico de Bs. 254.100,70; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 76.230,21; lo que da un total de Bs. 331.170,91. Para el 01 de agosto de 1999, un sueldo básico de Bs. 254.100,70; por compensación la cantidad de 12.705,04; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 80.041,72; lo que da un total de Bs. 347.687,46. Para el 01 de mayo de 2000, un sueldo básico de Bs. 292.215,81; por compensación la cantidad de 14.610,8; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 92.047,98; lo que da un total de Bs. 399.714,59. Para el 01 de diciembre de 2000, un sueldo básico de Bs. 292.215,81; por compensación la cantidad de 29.952,13; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 96.650,38; lo que da un total de Bs. 419.658,32. Así mismo canceló: corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 1800.212,40; por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 3.725.163,19; lo que da como resultado Bs. 5.525.375,59.; menos las siguientes deducciones: anticipo año 1990, la cantidad de Bs. 55.410,00; anticipo año 1997 la cantidad de Bs. 25.000,00; prestaciones en Banco 4.781737,00; para un total de prestaciones 663.228,59. De igual forma queda demostrado que la orden de pago del actor fue emitida en fecha 24 de agosto de 2001 y el la suscribió en fecha 18 de septiembre. Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Planilla de reclamo, de fecha 18 de marzo de 2002, boleta de citación de la misma fecha, así como el Acta de comparecencia de las partes involucradas en este proceso de fecha 09 de abril de 2002, (folios 78, 79 y 80, respectivamente), a este respecto este Juzgador observa que dichas instrumentales no fueron desvirtuadas en juicio, sin embargo las desecha, en razón que las mismas no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
5. Acta Constitutiva de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR y Estatutos de la Asociación Civil, INCE-BOLIVAR, (folios 81 al 104), con respecto a estas instrumentales las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
6. Acta de fecha 26 de agosto de 1998, suscrita entre, SUTRA INCE, SINTRAFORPI, SUTDI, Director General de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR, Personal Gerencial y Consultor Jurídico de INCE –BOLIVAR, Presidente de la Junta Administradora, Personal Gerencial y Asesor Legal de INCE-METAL MINERO, Personal Gerencial de INCE-RECTOR, y Representante de la CTV, (folios105-106), la cual no fue objetada al momento de su evacuación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio quedando demostrado que en la misma se resolvió que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva denominada Prima Anti-inflacionaria tenia una incidencia del 30% en el ingreso compensatorio pagado durante el ejercicio fiscal 1997. Y ASI SE ESTABLECE.-
7. Memorando Nº 120.000, de fecha 26 de noviembre de 1997, (folio 107), en cuanto a esta documental este Juzgador observa que la misma no fue desvirtuada en juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio quedando evidenciado la autorización de salarización del ingreso compensatorio, aprobado por Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09de abril de 1997, el cual se haría efectivo a partir del 01 de enero de 1998, así mismo se establece que la Gerencia de Recursos Humanos, Planificación y Finanzas fueron encargadas de realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
8. Memorando Nº 210/300639, de fecha 09 de mayo de 2000, de la Consultoría Jurídica, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos (folio 108), con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
9. Memorando Nº 210/300-241, de fecha 18 de febrero de 2000, de la Consultoría Jurídica del INCE RECTOR a la Gerencia General INCE-BOLIVAR, (folio 109, 110 y 111), sobre este particular, es de hacer notar que la accionada al momento de su evacuación no realizó ninguna observación en contra de la misma por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio quedando demostrado que la Consultoría Jurídica estableció que era incontrovertible el carácter salarial del beneficio (remuneración mensual) establecido en la Cláusula 14 (Derecho Preferencial) de la Convención Colectiva por lo que debía entenderse así, a los fines del cálculo de la antigüedad, preaviso, bono de fin de año, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo y demás derechos derivados de la relación de trabajo, así mismo, la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
10. Memorando Nº 294.000-79, de fecha 16 de febrero de 2000, de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida a la Consultoría Jurídica, (folios 112 al 115), a este respecto, este Juzgador observa que dicha instrumental no fue desvirtuada en juicio es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio en consecuencia quien aquí decide considera que se puede verificar que el incremento porcentual a que se refiere la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y como tal debe integrarse al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido, así como para la bonificación de fin de año y bono vacacional, de igual forma se evidencia que para el cálculo del ingreso compensatorio (año 1997) debía tomarse en cuenta la incidencia del 30% de prima antiflacionaria (cláusula 14), y una vez regularizado el ingreso compensatorio correspondiente al año1997, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva al 01 de enero de 1998. Y ASI SE ESTABLECE.-
11. Acta de fecha 17 de julio de 2000, suscrita por los Altos Ejecutivos del INCE RECTOR y todo el personal de la Consultoría Jurídica, sobre este particular es de observar que en la Audiencia Juicio la parte accionada no hizo observación sobre la presente instrumental por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado una vez más el carácter salarial del derecho preferencial y su incidencia en el ingreso compensatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
12. Convención Colectiva de Trabajo 200-2002, con respecto a esta instrumental el Tribunal le da la misma valoración que realizara precedentemente, sobre las convenciones colectivas. Y ASI SE ESTABLECE.-
13. Recibos de pagos, (folios 152 al 2007), correspondientes a los años1997 al 2001, sobre este particular, quien aquí juzga puede observar que los mismos son documentos privados, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes, sin embargo la representación judicial de la accionada se hace valer de ellos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen todo el valor probatorio quedando demostrado cuales eran los salarios que percibía el actor en cada uno de los meses y años laborados, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados durante el tiempo que duro la relación de trabajo . Y ASI SE ESTABLECE.-
14. Diligencia de fecha 30 de junio de 2004, (folio 243), para consignar la notificación del Procurador, así como el Oficio de la Procuraduría General de la República de fecha 24 de agosto de 2004, (folio 2465), con acuse de recibo, sobre estas instrumentales, este Juzgador no les otorga valor probatorio en razón que las mismas nada aportan a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

De igual forma promovió las siguientes documentales:
1. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 275 al 287), de fecha 03 de noviembre de 2003, Nº 37.809, contentiva del Decreto Presidencial en el cual se dicta el reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a este respecto este Juzgador la desecha por cuanto la misma nada aporta a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
2. Copias certificadas del libelo de demanda, sobre este particular, el Tribunal hace la misma valoración anterior. . Y ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo promovió la exhibición de Acta de fecha 26 de agosto de 1998, suscrita entre, SUTRA INCE, SINTRAFORPI, SUTDI, Director General de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR, Personal Gerencial y Consultor Jurídico de INCE –BOLIVAR, Presidente de la Junta Administradora, Personal Gerencial y Asesor Legal de INCE-METAL MINERO, Personal Gerencial de INCE-RECTOR, y Representante de la CTV, (folios105-106); Memorando Nº 120.000, de fecha 26 de noviembre de 1997, (folio 107), Memorando Nº 210/300639, de fecha 09 de mayo de 2000, de la Consultoría Jurídica, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos (folio 108) Memorando Nº 210/300-241, de fecha 18 de febrero de 2000, de la Consultoría Jurídica del INCE RECTOR a la Gerencia General INCE-BOLIVAR, (folio 109, 110 y 111); Memorando Nº 294.000-79, de fecha 16 de febrero de 2000, de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida a la Consultoría Jurídica, (folios 112 al 115); Acta de fecha 17 de julio de 2000, suscrita por los Altos Ejecutivos del INCE RECTOR y todo el personal de la Consultoría Jurídica documentos; los cuales constan a los autos, y fueron valorados precedentemente, aunado al hecho que no fueron exhibidos, es por lo que se tiene como ciertos los datos y hechos allí afirmados. Y ASI SE ESTABLECE.-

De las Pruebas de la Accionada:
La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente reprodujo los listines de pagos consignados por la parte actora, sobre este particular el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente promovió la convención Colectiva de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto el Tribunal ya se pronunció ut supra. . Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, promovió la exhibición de Comunicación del INCE Nº 296-200-2002, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos, en fecha 26 de marzo de 2001, con respecto a la presente prueba la parte actora la consignó con el libelo de demanda (folios 19 y 20), por lo que el Tribunal ya la valoró. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por último promovió prueba de experticia, de la cual constan las resultas a los folios 357 al 360 del presente asunto, siendo evacuada sin que la representación de la parte actora realizare objeción alguna en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado que los montos presentados por la parte actora tanto en su escrito libelar como en los anexos que rielan a los folios 149 al 151 del presente asunto, y solicitados examinar en forma matemática, y realizados por la experto Gregoria Rohuana Farrera, quien fuere designada por el Tribunal, tal como consta en el auto de fecha 04 de abril de 2006 (folio 348), son correctos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido a que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y por tanto tiene que ser integrada al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, preaviso, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo indemnización por despido, bonificación de fin de año y bono vacacional, y demás derechos derivados de la relación de trabajo así mismo, la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio, y por tanto, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva a partir del 01 de enero de 1998.
De igual forma quedó demostrado que los diferentes salarios alegados por la parte actora en el transcurso de la relación laboral así como sus elementos integrantes son fieles y exactos, en consecuencia la accionada no desvirtuó el hecho que no le realizó correctamente al actor los pagos correspondientes por los conceptos demandados, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado completamente de esa obligación.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a criterio de esta Juzgadora es necesario determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados Y ASÍ SE ESTABLECE.-
1.-Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta que la relación laboral comenzó el 01 de junio de 1984 hasta el 29 de marzo de 2001, y que por ello le corresponde cancelar al patrono:
Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

01 de junio de 1984 al 18 de junio de 1997 tenemos 13 años y 17 días equivalentes a 390 días de salario.
Tal y como consta en la tabla que riela al folio 149, el sueldo diario para esa fecha era de Bs. 6. 951,57.
390 días X Bs. 6. 951,57= 2.711.112,82

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
5 días de salario por cada mes.
Del 19 de junio de 1997 al 31 12 de 1997 tenemos 30 días por lo que le corresponden Bs. 208.271,87 que representa el salario integral para ese momento.
Del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, tenemos 05 días por mes durante 12 meses, multiplicados por los salarios integrales mes a mes los cuales se reflejan al folio 149 del presente asunto, en consecuencia le correspondenBs. 1084.495,13.
Del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, tenemos 05 días por mes durante 12 meses, multiplicados por los salarios integrales mes a mes los cuales se reflejan al folio 149 del presente asunto, en consecuencia le correspondenBs. 1.263.855,31.
Así mismo le corresponden 2 días adicionales a razón de Bs. 21.953,16 por día tenemos 43906,32.
Del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, tenemos 05 días por mes durante 12 meses, multiplicados por los salarios integrales mes a mes los cuales se reflejan al folio 149 del presente asunto, en consecuencia le corresponden Bs. 1.620.505,13.
De igual forma le corresponden 4 días adicionales a razón de Bs. 28.901,1 por día, tenemos 115.604,40.
Del 01 de enero de 2001 al 29 de marzo de 2001, tenemos 05 días por mes durante 03 meses, multiplicados por los salarios integrales mes a mes los cuales se reflejan al folio 149 del presente asunto, en consecuencia le corresponden Bs. 481.003,83.
Mas la diferencia de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponden 15 días multiplicados por 32.066,92 por día tenemos Bs. 481.003,83.

Correspondiéndole en definitiva Bs. 8.009.758,65; menos lo cancelado según planilla de liquidación que riela al folio 18 tenemos Bs. 5.525.375,59 de lo que resulta una diferencia de Bs. 2.484.383,06 por concepto de prestación de antigüedad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

2.- Para calcular las vacaciones se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.
Para el año 1997, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de Bs. 149.597,88.
Para el año 1998, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de Bs. 387.602,48.
Para el año 1999, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de Bs. 501. 494,43.
Para el año 2000, le corresponden 30 días a razón de un salario normal mensual de Bs. 619.112,95.
Por la fracción del año 2001, le corresponden 22,5 días multiplicado por un salario diario de 23.274,38; resulta la cantidad de Bs. 523.673,53.
Todo da un total de Bs. 2.181.481,26; menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, tenemos que:
Para el año 1997, le cancelaron Bs. 142.837,87.
Para el año 1998, le cancelaron Bs. 279.535,75.
Para el año 1999, le cancelaron Bs. 336.107,15.
Para el año 2000, le cancelaron Bs. 421.418,32.
Para un total de Bs. 1.179.899,09.
Por lo que le adeuda una cantidad equivalente a Bs. 2.181.481,26 - Bs. 1.179.899,09 = Bs. 1.001.582,17 por concepto de vacaciones, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

3.-Para calcular el Bono vacacional se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.
Para el año 1997, le corresponden 71 días a razón de un salario normal diario de Bs. 4.986,60 dando como resultado la cantidad de Bs. 354.048,31.
Para el año 1998, le corresponden 71 días a razón de un salario normal diario de Bs. 12.920,08 dando como resultado Bs. 917.325,87.
Para el año 1999, le corresponden 71 días a razón de un salario normal diario de Bs. 16.716,48 dando como resultado Bs. 1186.870,14.
Para el año 2000, le corresponden 71 días a razón de un salario normal diario de Bs. 20.637,10 dando como resultado Bs. 1.465233,98.
Por la fracción del año 2001, le corresponden 53,25 días multiplicado por un salario diario de 23.274,38; resulta la cantidad de Bs. 1.239.360,68.
Todo da un total de Bs. 5.162.832,68; menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de 2.754.789,64; por lo que le adeuda una cantidad equivalente a Bs. 2.408.049,34 por concepto de bono vacacional, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

4.-Para calcular la Bonificación de fin de año se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.
Para el año 1997, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de Bs. 6.013,11 dando como resultado la cantidad de Bs. 390.851,93.
Para el año 1998, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de Bs. 15.706,23 dando como resultado Bs. 1.020.904,95.
Para el año 1999, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de Bs. 18.303,82 dando como resultado Bs. 1.189.748,20.
Para el año 2000, le corresponden 65 días a razón de un salario normal diario de Bs. 23.864,60 dando como resultado Bs. 1.525.485,81.
Por la fracción del año 2001, le corresponden 16,25 días multiplicado por un salario diario de 27.864,60; resulta la cantidad de Bs. 452.799,81.
Todo da un total de Bs. 4579.790,48; menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, da un total de 2.523.550,09; por lo que le adeuda una cantidad equivalente a Bs. 2.056.240,39 por concepto de bonificación de fin de año. y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

5.-Para calcular la Bonificación y estimulo al trabajo se tomará en cuenta lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE.
A este respecto hay que señalar que a pesar de los señalamientos de la parte actora relativos a la cancelación de la presente bonificación a un salario normal no quedó demostrado tal aseveración más aún cuando el referido Artículo expresa que para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico, igualmente lo señala el Memorando de fecha 16 de febrero de 2000, emitido por la Consultoría Jurídica y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos la cual riela a los folios 112 al 115, en consecuencia considera quien aquí juzga que la accionada nada adeuda por este concepto al actor, al haber sido el mismo cancelado correctamente en su oportunidad, dado que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que le fe cancelado el referido concepto a salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.-
6.- Con respecto a la indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones, hay que señalar que la Cláusula 10 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del INCE, expresa que este continuará pagándole el salario al trabajador que deje de prestarle servicios hasta tanto éste no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derecho laborales y visto que la relación laboral finalizó en fecha 29 de marzo de 2001 y la liquidación efectivamente se efectuó en fecha 18 de septiembre del mismo año, en consecuencia la accionada ha debido indemnizarlo con 169 días por no haber cancelado al momento de su retiro efectivo, multiplicados por Bs. 23. 274,38 de salario, en virtud de ello la parte accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 3.933.370,05, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

7.-En relación a la Pensión de Jubilación y la forma de determinar los cálculos a los fines de establecer el monto de la misma, hace necesario hacer mención de los Artículos 06 al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el actor durante los dos últimos años de servicio activo; el monto de la jubilación que le corresponda será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. En consecuencia el salario promedio mensual es la cantidad de Bs. 562.200,47, multiplicado por el porcentaje que resulta de 17 años de servicio por 2,5.
562.200,47 X (17 X 2,5) % = 238.935,19975; monto este que es el que debe ser cancelado como pensión de jubilación.
En razón de lo anterior a este monto hay que restarle lo que actualmente cancela la accionada por dicho concepto resultando la cantidad de Bs. 71.304,29975 entre 30 días = 2.376,809; cantidad ésta que ha dejado de cancelar la accionada diariamente.
Desde el 03 de enero de 2001, fecha desde la cual la accionada expreso desde cuando se haría efectiva la jubilación, tal y como consta al folio 20 del presente asunto, hasta el 31 de marzo de 2003 fecha de interposición de la demanda, transcurrieron: 817 días que multiplicados por Bs. 2.376,809; da como resultado Bs. 1.941.852,953 diferencia ésta adeudada y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

8.-En cuanto al bono anti-inflación o derecho preferencial tenemos que la cláusula 14 de la Convención Colectiva estipula un incremento de sueldo en un 30%.
Para el año 1997, le corresponde Bs. 428.388,13.
Para el año 1998, le corresponden Bs. 1.089.877,24.
Para el año 1999, le corresponden Bs. 1.270.127,54.
Para el año 2000, le corresponden Bs. 1.628547,34.
Para el año 2001, le corresponde Bs. 483.390,95.

Todo da un total de Bs. 4.900.331,21; menos lo cancelado por dicho concepto durante la relación laboral, tenemos que la accionada cancelo un total de Bs. 3.192.736,38.
Por lo que le adeuda una cantidad equivalente a Bs. 1.707.594,83 por este concepto, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

9.-Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo al monto que en definitiva resulte condenado, restarle la cantidad de Bs. 217894,73 ya cancelados, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandara el ciudadano LUIS RAÚL ROMERO GARCIA en contra de la Asociación Civil “INCE BOLÍVAR” y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) todos plenamente identificadas en autos, y CONDENA a ésta última a pagar al demandante la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.533.0722,793) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Debiendo al monto que en definitiva resulte condenado, restarle la cantidad de Bs. 217.894,73 los cuales ya fueron cancelados. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de l a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de julio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,

EL SECRETARIO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (3:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,