REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
14 de Julio de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000789
ASUNTO : FP11-L-2005-000789

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.125.843.-
APODERADA JUDICIAL: LENY SOSA y RAFAEL MARRON, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 71.561 y 56.333, de este domicilio.-
DEMANDADA: AEROPOSTAL (ALAS DE VENEZUELA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO RODRIGUEZ CABELLO, ERWIN GENIE LORETO, IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, DESIREE QUINTERO RUIZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ y EDUARDO VILLARROEL, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 64.533, 64.994, 35.523, 73.828, 89.786, 89.249, 112.706, 83.883 y 110.037.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de Julio de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana LENY SOSA, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 71.561, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS BOLÍVAR, Venezolano, mayor de

edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.125.843, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, Sociedad debidamente Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996 bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., siendo reformado sus estatutos según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 21 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el Nro. 03, tomo 694-A-QTO. Correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 27 de Julio de 2.005; según acta de fecha 21 de Octubre de 2005, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 15 de Febrero de 2.006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 14 de Marzo de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 07 de Julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando en ese estado el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 13 de Marzo de 1.997, ingresó a trabajar en la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, desempeñándose en el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD.
• Que su último salario mensual era la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 271.074,00), para un salario básico diario de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.235,80), y como salario integral Mensual la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 343.875,00), para un salario integral diario de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.462,50).
• Que a partir del día 16 de Abril del año 2.003 fue suspendido; y el día 17 de septiembre de 2.004, se retiro justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento del Trabajo, en consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral fue Siete (7) años y Seis (6) meses.
• Que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
• En tal sentido en virtud de lo expuesto, demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.886.224,53).

2.- Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 261.727,08).

3.- Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 162.385,41).

4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.312,50).

4.- Por concepto de Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.407.125,00).

5.- Por concepto de Bono nocturno e intereses moratorios, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 950.744,20).

6.- Por concepto de Intereses moratorios antigüedad, indemnización, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.498.825).

7.- Por concepto de Intereses moratorios por concepto vacaciones y bono vacacional, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 190.022,45).

8.- Por concepto de Intereses moratorios por concepto de bono nocturno, la cantidad de QUINIENTOS SETENA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 576.942,96).

9.- Que los anteriores conceptos arrojan la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 19.414.360,25), cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte demandada, además de los intereses de mora, la indexación judicial o corrección monetaria y las costas procesales.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite como cierto:
Que el ciudadano Carlos Bolívar, haya laborado para la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, igualmente admite que el último salario diario básico percibido por el actor haya sido la cantidad de SIETE MIL DIOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.235,80).

• Niega, rechaza y contradice:
Que el último salario integral haya sido la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.462,50).
Que adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización de preaviso e indemnización de Antigüedad, ya que la Empresa en ningún momento despidió al trabajador, sino que estaba dando cumplimiento a la Suspensión acordada por el Auto de fecha 19 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, así como, por la decisión de fecha 29 de enero de 2004 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Que deba al actor cantidad alguna por concepto de Utilidades ya que las mismas fueron debidamente canceladas, así como por concepto de bono nocturno el cual nunca se generó.
En consecuencia niega que adeude las cantidades de dinero demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 19.414.360,25), además de los intereses de mora, la indexación judicial o corrección monetaria y las costas procesales.-.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Copia simple del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del hierro, de fecha 16/06/03 ; no le otorga valor probatorio por cuanto lo que se evidencia en el acta no es punto controvertido en el presente juicio 2.- Recibos de pagos originales; 3.- Expediente Original de Notificación Judicial; 4.- Copia Certificada del libelo de Demanda y del auto de Admisión de Pruebas; 5.- Copia Simple de Partida de nacimiento del menor CARLOS ISAAC; No le otorga pleno valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso ni están relacionados con los puntos controvertidos.6.- Boleta de Presentación del menor CARLOS ISAAC. No le otorga valor probatorio por cuanto no tiene que ver en nada con relación a los puntos controvertidos.-
B) Informes: Se solicito se requiriera informes a la inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz . El Tribunal no le sotorga valor probatorio por cuanto no consta las resultas en el expediente.-
C) Testimoniales: se promovió a los ciudadanos CABRERA ZACARIAS LUIS ALEXANDER, CHINEA RODRIGUEZ EDUARDO JAVIER, LOT GONZALEZ VALLADORES, ANA YULIMAR RAMOS LEON, y ELVA LUZ MONTES. El Tribunal no les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo no comparecieron a la audiencia de Juicio.-

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1) Comprobantes de pago; quedaron como ciertas al no ser impugnadas por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no tienen sello ni la firma del trabajador2) Cálculo de la liquidación de las prestaciones Sociales; siendo impugnada por la parte contraria, no insistiendo la promovente en consecuencia no se le otorga valor probatorio por el Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 3) Carta de Renuncia; 4) Copia de los recibos de pagos de utilidades; siendo impugnada por la parte contraria, no insistiendo la promovente en consecuencia no se le otorga valor probatorio por el Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 5) Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales; siendo impugnada por la parte contraria, no insistiendo la promovente en consecuencia no se le otorga valor probatorio por el Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 6) Auto de fecha 19/02/2.003, emanado del Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; 7) Decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29/01/2.004.
B. Informes: Se solicito se requiriera informe al Banco Provincial; a la Oficina de Personal de los Supermercados Santo Tome III; y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no consta en el expediente las resultas de los mismos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que los montos reclamados no son los que realmente le corresponden. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- El motivo o causa de culminación de la relación laboral; 2.- El salario integral realmente devengado; 3.- El hecho de determinar si le corresponde bono nocturno al trabajador.
En relación al primer punto controvertido, relacionado a el motivo o causa de culminación de la relación laboral, el Tribunal observa que la parte demandada consigno instrumentales referidas a: Auto de fecha 19/02/2.003, emanado del Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos
Colectivos del Trabajo del Sector Privado; y Decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29/01/2.004, las cuales rielan a los folios 157 al 171 de la primera pieza del expediente, de donde se desprende que efectivamente la Empresa estuvo inmersa en una Suspensión Laboral la cual fue debidamente homologada, pero en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, no insistiendo en ellas la parte demandada, es por lo que este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien en relación a la existencia de una suspensión Laboral dicho punto no es controvertido, quedo establecido por los dichos de ambas partes que existió la suspensión Laboral, realmente lo controvertido es si la culminación se debió a una causa justificada tal como lo alega el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento, en relación a ello, este Tribunal establece que es cierto que del contenido de dicho artículo nace un derecho al trabajador el cual esta referido a la posibilidad de retirarse justificadamente del trabajo si la suspensión excediera los 60 días allí establecido, pero no es menos cierto que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece un lapso perentorio de 30 días para alegar cualquier causa justificada, en consecuencia este Tribunal establece que el actor excedió dicho lapso por lo cual no puede alegar causa justificada para su retiro, por lo cual no es procedente la indemnización por concepto de Antigüedad y Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; así mismo se evidencia que la parte demandante consigno copia certificada de notificación judicial realizada en fecha: 17 de Septiembre del 2004, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción donde se corrobora que el lapso perentorio de 30 días ya había expirado ratificando este Tribunal el criterio de que en el presente caso había operado el perdón de la falta de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la carta de renuncia presentada por el trabajador a la empresa este Tribunal sostiene el criterio antes mencionado en virtud que hubo renuncia mal puede alegar que su retiro fue justificado. ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo punto controvertido, relacionado al salario real devengado por el trabajador, este Tribunal de un análisis de las actas que cursan en el expedientes, así como de los recibos que rielan a los folios 70 al 133 de la primera pieza del expediente los cuales al no ser impugnados quedaron como ciertos, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral fue variable, así mismo que el salario normal estuvo integrado por el pago mensual, las horas extra-trabajadas y el salario integral por los conceptos anteriormente mencionados más la incidencia del bono vacacional y la incidencia de la utilidad, en consecuencia el Tribunal evidencia que el último salario integral alegado por la parte actora, no es el correcto ya que incluyo en el mismo conceptos no generados por el trabajador como son: bono diario, hora nocturna, bono nocturno, y hora extra diaria, observando el Tribunal que el último salario integral devengado por el trabajador fue de : Bs. 7.741,30 Y ASI SE ESTABLECE
En relación al tercer punto controvertido relacionado a el hecho de determinar si le corresponde bono nocturno al trabajador, este Tribunal de un análisis exhaustivo de los recibos de pagos antes analizado evidencio que la demandada cancelaba lo correspondiente al bono nocturno en consecuencia no adeuda cantidad alguna por dicho concepto, llegando a la conclusión de lo anteriormente expuesto, se evidencia del recibo de pago Nro. 19, se desprende que el trabajador devengo durante ese periodo la cantidad de Bs. 69.850,00, como salario diario la cantidad de Bs.4.656,60, como salario por hora Bs. 582,00, como recargo de hora extra la cantidad de Bs. 291.04,00 dando como extra- la cantidad de Bs. 873,04, la cual al aplicarle el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno da un total de Bs. 1.134,95, que al multiplicarlo por las 6 horas nocturnas trabajadas arroja la cantidad de 6.809,70 y al observar el recibo se constata que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 6.810,55 por dicho concepto en consecuencia no hay diferencia alguna que cancelar por parte de la demandada, lo mismo se constata de los restantes recibos de pago Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de todo el análisis realizado en la presente causa este Tribunal establece que efectivamente al extrabajador se le adeuda cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, ya que no quedo demostrado que hayan sido canceladas las mismas por parte del patrono, y se establece que los conceptos procedentes y las cantidades a pagar son las siguientes:
Por Concepto de Antigüedad: le corresponden 370 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, y 97, el cual en su último aparte establece que “…La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial…”, razón por la cual este Tribunal computa la misma hasta el día 17 de Abril de 2.004 fecha de inicio de la suspensión, en consecuencia de los cálculos realizados por el tribunal se establece que le corresponden la cantidad de Bs. 3.175.200,50.
Por Concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas: El Tribunal deja constancia que no aparece en autos que las mismas hayan sido canceladas en consecuencia le corresponden 21.75 días, (7.235,80 x 21.75= 157.378,65)
Por Concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado: El Tribunal deja constancia que no aparece en autos que las mismas hayan sido canceladas en consecuencia le corresponden 14.16 días, (7.235,80 x 14.16= 102.458,92)
Por concepto de Utilidades fraccionadas: El Tribunal deja constancia que no aparece en autos que las mismas hayan sido canceladas en consecuencia le corresponden 5 días, (7.235,80 x5= 36.179)
Ahora bien entre uno de los conceptos reclamados, se encuentra el reclamo, Por concepto de Intereses moratorios de las cantidades debidas, a lo que el Tribunal establece que orden a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca


la cantidad debida por dicho concepto tomando como base los montos ordenados a pagar en la presente decisión y los interese establecidos

En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle a los actores por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (BS. .471.217,00), cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal; además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, los cuales serán reflejados en la mencionada experticia.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BOLIVAR, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (BS. .471.217,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de julio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,



YMM/shvfm.-