REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
14 de Julio de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000915
ASUNTO : FP11-L-2004-000915

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANAYANSI SOLEDAD GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.869.236.-
APODERADA JUDICIAL: JENITZE CAROLINA BRAVO Abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 106.927, de este domicilio.-
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo, creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto Nro. 17 de fecha: 18-02-99, quien por decreto Nro. 37.809 del 3 de Noviembre del 2003, el INCE (Nacional), liquida y absorbe a todas las Asociaciones Civiles, las fungen como dependencias en carácter de GERENCIA REGIONALES DEL INCE.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE HERNANDEZ, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-
CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 25 de Noviembre de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en I.P.S.A, bajo el N° 45.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAYANSI SOLEDAD GARRIDO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.869.236; a los efectos de demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 13 de Diciembre de 2.004. Por sorteo de distribución de fecha 25 de Julio del año 2005, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 24 de Enero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 31 de Enero de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 27 de Marzo de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la accionante que ingreso a laborar para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 01/08/1991, desempeñándose en el cargo de JEFE DE DIVISION DE RECURSOS HUMANOS, cumpliendo cabalmente con las obligaciones y las responsabilidades de dicho cargo, devengando un salario normal de acuerdo a los cálculos del INCE, compuesto por un sueldo básico mensual de de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 481.844,00), más CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.184,40) por concepto de prima Profesional; más CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.008,60) por concepto de Prima-Anti-inflación; más DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) por prima por Hijo. Destacando el actor que a partir del mes de Enero del año 2004 se realiza un ajuste salarial a los Jefes de División en un 100%, el cual no le fue cancelado en los meses que correspondían, es decir, Enero y Febrero 2004. Luego en fecha 20 de febrero de 2004 le comunican que por orden Administrativa del Comité Ejecutivo Nro. 1978-04-43, de fecha 09 de Febrero de 2004, había sido despedida de su cargo fundamentado el despido en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose efectivo el despido a partir de la notificación. Se toma como fecha real del despido al día 20 de mayo de 2004, ya que así lo especifica la empresa en la planilla de liquidación aun cuando la fecha efectiva es a partir de 20 de Febrero de 2004, al momento de la terminación de la relación laboral tenia 12 años 9 meses y 19 días de servicios ininterrumpidos.
Alega que las razones que justifican la demanda básicamente radican en el hecho de que además de no haberse ajustado el Salario con los incrementos salariales oportunamente, el SALARIO BASE considerado por la demandada para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la liquidación por finalización de la relación de trabajo no tiene incluido LA INCIDENCIA DEL 30% DE LA PRIMA ANTI-INFLACIONARIA, prevista en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo; así como tampoco fue considerada para el pago de los salarios devengados a partir del año 1998, lo cual indiscutiblemente incide en el SALARIO NORMAL e INTEGRAL, que debió considerar el Patrono al momento de realizar la liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, siendo que dicha prima desde su creación se le reconoció su carácter salarial, toda vez que la misma ha sido considerada como incremento del salario, formando parte de éste para el cálculo de prestaciones sociales y por cualquier otro concepto salarial, amén de que la actora venia percibiendo mes a mes con carácter regular y permanente la citada prima.
En consecuencia de todo lo anteriormente narrado es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace a la Institución INCE REGIONAL BOLÍVAR, para que sea condenada a cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.880.714,27) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los intereses de mora que se generen a partir de la interposición de la presente demanda, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:
1. Que la demandante haya prestado servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLIVAR hasta el día 20 de Febrero de 2.004 fecha en la cual la Institución prescindió de sus servicios.
2. Que el salario devengado por la demandante en el mes de Diciembre de 1997 era de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 236.869,05)
Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
1. Que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) adeude diferencias a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que la actora hace una errónea interpretación al establecer el SALARIO BASE
2. Que la parte actora hubiere devengado los salarios señalados por ella, ya que interpreta el decreto con excesiva amplitud y flexibilidad desnaturalizando con ello el objetivo de esta bonificación no salarial otorgada a los trabajadores del INCE; fundamentando dicha negativa en el hecho de que la parte actora pretende convertir la prima antiinflacionario a partir de la salarización otorgada por parte del INCE como base para su propio cálculo, no obstante a ello no se pretende quitarle el carácter salarial pero en virtud de que su mismo nombre y naturaleza la coloca fuera del cálculo de lo que pudiera ser la nueva PRIMA ANTIINFLACIONARIA; ya que ella misma al ser un agregado que se calcula sobre la base de dicho salario más otros componentes, deja de ser base salarial para su propio cálculo.
3. En virtud de todo lo expuesto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos demandados.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:

A) Documentales: 1.- Constancia de trabajo, Cartas y Memorando acompañados en el libelo de demanda
Exhibición: solicito al Tribunal ordenará a la Empresa antes mencionada las exhibiciones de: las cartas y memorando acompañadas al libelo de demanda

2.- Pruebas de la parte demandada:
Promovió como prueba documental la Convención Colectiva, la cual fue NEGADA, por considerar el tribunal que el derecho no es objeto de prueba, así como promovió una experticia la cual no fue admitida por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite que la ciudadana ANAYANSI SOLEDAD GARRIDO BENITEZ, sostuvo una relación de trabajo con ella; y el tiempo de duración de la relación laboral alegado por la parte actora, negando categóricamente que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de diferencias de todos y cada uno de los conceptos reclamados fundamentando su negación en la errónea interpretación que hace la parte actora al establecer el SALARIO base para el cálculo de cada uno de esos beneficios, ya que le otorga erróneamente un carácter salarial a la prima anti-inflacionaria que no posee al momento de calcular el SALARIO INTEGRAL motivo por el cual los montos demandados son totalmente improcedentes e ilegales; así como negó y rechazo todos y cada uno de los montos reclamados por la actora en el libelo de demanda.-

En relación a la procedencia de la totalidad de los montos reclamados, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al presente caso.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <
> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), promovió como prueba documental la Convención Colectiva, la cual fue NEGADA, por considerar el tribunal que el derecho no es objeto de prueba, así como promovió una experticia la cual no fue admitida por este Tribunal .
En tal sentido el Tribunal de un análisis exhaustivo del expediente constata que riela al folio 124, de la primera pieza del expediente Memorandum donde se evidencia efectivamente que a la prima anti-inflacionaria se le debió otorgar un carácter salarial, o tomar como parte integrante del salario dicha incidencia a la hora de calcular el bono compensatorio valga decir el 100% aplicable al salario; aunado a el hecho de que el Tribunal observa que dicho pago fue efectuado de manera continua y reiterativa durante la relación laboral, tal como se evidencia de documentales que rielan a los folios 137 al 243 de la primera pieza del expediente, es decir, al haber sido pagado continuamente adquiere carácter salarial, así como se evidencia el carácter salarial de dicha incidencia de las documentales que rielan a los folios 107 al 108, referidas al acta de la reunión celebrada el día 26 de Agosto de 1998, motivo por el cual el reclamo realizado por la actora es procedente desde todo punto de vista legal ya que observa el tribunal que esta Institución al momento de calcular el bono compensatorio obvio incluir la incidencia del 30% a dicho bono, razón por la cual el 100% referido al bono compensatorio estará aumentado, aunado a el hecho de que observa el Tribunal que el salario usado a los efectos de calcular la antigüedad no fue el correcto ya que se obvio incluir tambien la incidencia del bono vacacional y de las utilidades tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia existe una diferencia a favor de la extrabajadora relacionada con sus prestaciones sociales generada a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a los salario caídos, el pago de los mismos resulta procedente en virtud de que se evidencia de planilla de liquidación final, así como de baucher de cheque los cuales rielan a los folios 86 al 87, y 319, que la fecha cierta de la realización de la planilla de liquidación fue el día 17 de Agosto de 2004, aunado a el hecho de que efectivamente el cheque tiene fecha 23 de Agosto de 2004, y en consecuencia con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se establece que es procedente el reclamo que por tal concepto realiza la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por lo cual se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 69.880.714,22), a la ciudadana ANAYANSI SOLEDAD GARRIDO BENITEZ, plenamente identificada en autos.-

SEGUNDO: El Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005, la cual dispone: “…Por otra parte, en relación con las costas del recurso de casación, es necesario precisar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “la República no puede ser condenada en costas, aun y cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”....
En consecuencia no se condena en costas a la demandada.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde la interposición de la demanda hasta la materialización de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficio.

La anterior decisión se fundamenta, en los Artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 108, 133, de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 59, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la misma, para ser incorporada al compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los Trece(13) días del mes de Julio de 2006. Años 196º y 147º.

LA JUEZA,

ABOG. YANIRA MARTINEZ MENDOZA


LA SECRETARÍA,



En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.).-


LA SECRETARÍA

YMMM/shvfm