REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 03 de Julio de 2.006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2004-000036
ASUNTO : FP11-O-2004-000036
AUTO QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
En fecha 05 de Junio de 2.006 se recibieron del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto, a cargo de la Dra. Juana León Urbano, en su cualidad de Juez Suplente Especial, las actuaciones del presente expediente que, contiene la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARIO FERRER, JOSÉ DUARTE, YUBER FLOIRAN LETIDEL, GLORIA SALAZAR, JOSÉ PIRES, OCTAVIO TORRES, GRILYS RAMONA, AMANDA DE ESCOBAR, ALBERTO BETANCOURT, ARMANDO VERA, IGINIO HUERTA, ALFREDO PILCO, JOSÉ SALAS, JESÚS MARTÍNEZ, RICARDO VELASQUEZ, JESÚS SANCHEZ, GIOVANNYS PAEZ, MARIA LARA, PETRA MARTÍNEZ, DARIO PEÑA, ALEXIS GALINDEZ, BRIGIDA GUTIERREZ, ALBERTO DOMINGUEZ, EDILIO ATENCIO, ABNEL MARTINEZ, JACINTO CARABALLO, LORENZO LOPEZ, DIOGENES CORDOVA, MARVIS LOPEZ, RAMÓN JIMENEZ, LUIS MEDRANO, ASDRUBAL BRITO, JOSÉ MORENO, RAMÓN QUINTERO, JESÚS GIL, NAYIBE VILLASMIL, PEDRO FRANCO, ROSA HENNIG, GARY BEJARANO, TOMAS YANEZ, NUNCIA ORTIZ, MARIA SOTILLO, ANTONIO PLAZA, PEDRO SIFONTES, CARLOS SOLORZANO, HECTOR REYES, DORA MOLINA, HUGO MEDINA, JOSÉ GITTENS, EUSTACIO RODRÍGUEZ, CARLOS BASANTA, OSMEL GUTIERREZ, YAJAIRA VALDEZ, OSCAR TOCUYO, EDGAR SANCHEZ, YOLANDA MORALES y ESTEBAN GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, por la transgresión de normas de rango constitucional, en especial las dispuestas en los artículos 19,21, 26, 80, 83, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por la empresa C.V.G. VENALUM.-
Dicha acción de Amparo fue admitida por el Dr. Jesús Ramón Torres Pertuz, en condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Laboral, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2.004, actuando en JURISDICCION CONSTITUCIONAL, luego de ello, es celebrada Audiencia Constitucional por ante el mismo juez que la admitió la Acción, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el mismo tribunal que admitió y tramitó la indicada Acción de Amparo Constitucional, siendo la misma apelada por la representación de la parte accionada en fecha 18 de Noviembre de 2.004.
Tramitada en alzada por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Bolívar, a cargo del Dr. Ramón Cordova Ascanio, la señalada decisión de primera instancia es revocada mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2.005 y declara CON LUGAR de manera plena la acción en cuestión.-
Luego de ello, es designada por parte de la Comisión Judicial Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cargo de Jueza Primera Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, la Dra. Yndira Narváez, quien en fecha 22 de Marzo de 2.006 se avoca al conocimiento de la causa y ordena su remisión al Juzgado Segundo de Transición (sic.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, librándose el pertinente Oficio de remisión signado con le N° TS1/104-2006 en fecha 27 de Marzo de 2.006.-
Y en fecha 18 de Mayo de 2.006 la Dra. Juana León Urbano, se avoca al conocimiento de la causa, que le correspondió en virtud de la Especial Suplencia atribuida por la Comisión Judicial Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante auto de esa misma fecha señaló:
“Vistas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio N° TS1/104-2006, se le da entrada y en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 08 de Agosto de 2005, ordena la remisión inmediata a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de seguir el procedimiento de ejecución respectivo. Líbrese Oficio”
Pues bien recibidas como fueron las actuaciones bajo el esquema procedimental antes señalado en menester para quien suscribe previo a su declaratoria de incompetencia, hacer las observaciones siguientes:
PRIMERO: Los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tienen en las disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una confusa atribución en la jurisdicción constitucional, cuando en su numeral 3°, indica que son competencia de los Tribunales del Trabajo, “<< Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral>> , no obstante, la jurisprudencia patria, (Cfr. Sentencias 99-125 de fecha 17 de Febrero de 2.000 y 00-025 de fecha 14 de Diciembre de 2.000, ambas de la Sala de Casación Social), han establecido de manera categórica, que la competencia en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, es atribuida a LOS JUECES DE JUICIO LABORAL, cuando se trata de transgresión de normas de rango constitucional que atañen directamente a derechos referidos a la materia laboral y seguridad social. No obstante lo anteriormente señalado, existen excepciones a los fines de atribuir esta competencia a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y es que, cuando no exista la posibilidad que, un juez de juicio laboral, conozca de la acción de amparo ejercida, podrá excepcionalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, admitir, tramitar y decidir dicha solicitud.-
SEGUNDO: La atribución de la etapa de ejecución a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, está vinculada casi de manera irrelajable, a aquellas causa que, sumergidas en la materia laboral, deban irremediablemente concluir con la materialización de practicas de medidas ejecutivas, que es el fin último que conlleva la instauración de una reclamación de derechos laborales, pero ésta ejecución especialmente atribuida, la cual se rige por las disposiciones del Capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación directa, las disposiciones del Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil vigente, no tiene aplicación cuando de amparo constitucional se trata, dado que pudiere pensarte en la aplicación de medidas innominadas, pero se estaría violando el Principio de la Legalidad, toda vez que, el Procedimiento de Ejecución atribuido conforme a las normas antes señaladas, son precisamente para transgresiones o incumplimiento de normas de índole legal o sublegal, pero NUNCA PARA LA EJECUCION POR TRANSGRESION DE NORMAS DE INDOLE CONSTITUCIONAL, como lo interpretó erróneamente la Dra. Juana León Urbano, en su auto de fecha 18 de Mayo de 2.006.-
TERCERO: La Jurisdicción Constitucional, debe considerarse siempre de manera íntegra, es decir, no puede concebirse que exista, una multiplicidad de juzgados que conozcan del procedimiento de acción de amparo, como si se puede observar en el procedimiento especial laboral. Esto en virtud que, se trata del conocimiento por especial atribución a un juzgado determinado, que inicialmente presume la asunción de criterio amplio y suficiente para dirimir una materia tal especial e importante como la constitucional, es decir, es menester comprender y observar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.003, la cual señaló:
“La Ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa, y tal ejecución no puede ser sustituida mediante un amparo, a fin que un tribunal distinto al de la causa, ejecute u ordene ejecutar una decisión. Sobre este particular, la Sala ha sido reiterativa en considerar que no le corresponde ejecutar sentencias que no emanan de ella, sino que esa función corresponde al tribunal que deba ejecutar la sentencia”
En la presente causa, cuando hablamos de la unidad procesal de en materia de amparo, hablamos que, el tribunal que admite, sustancia, tramita y ejecuta la acción de amparo, es el Juez de Juicio Laboral que conozca en Primera Instancia de la misma, por lo que mal puede un Juzgado que nunca ha conocido (Principio de Inmediatez) de la causa, ejecutar en última etapa, una sentencia ajena.-
Por todas estas consideraciones, este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo ejercida por los ciudadanos MARIO FERRER, JOSÉ DUARTE, YUBER FLOIRAN LETIDEL, GLORIA SALAZAR, JOSÉ PIRES, OCTAVIO TORRES, GRILYS RAMONA, AMANDA DE ESCOBAR, ALBERTO BETANCOURT, ARMANDO VERA, IGINIO HUERTA, ALFREDO PILCO, JOSÉ SALAS, JESÚS MARTÍNEZ, RICARDO VELASQUEZ, JESÚS SANCHEZ, GIOVANNYS PAEZ, MARIA LARA, PETRA MARTÍNEZ, DARIO PEÑA, ALEXIS GALINDEZ, BRIGIDA GUTIERREZ, ALBERTO DOMINGUEZ, EDILIO ATENCIO, ABNEL MARTINEZ, JACINTO CARABALLO, LORENZO LOPEZ, DIOGENES CORDOVA, MARVIS LOPEZ, RAMÓN JIMENEZ, LUIS MEDRANO, ASDRUBAL BRITO, JOSÉ MORENO, RAMÓN QUINTERO, JESÚS GIL, NAYIBE VILLASMIL, PEDRO FRANCO, ROSA HENNIG, GARY BEJARANO, TOMAS YANEZ, NUNCIA ORTIZ, MARIA SOTILLO, ANTONIO PLAZA, PEDRO SIFONTES, CARLOS SOLORZANO, HECTOR REYES, DORA MOLINA, HUGO MEDINA, JOSÉ GITTENS, EUSTACIO RODRÍGUEZ, CARLOS BASANTA, OSMEL GUTIERREZ, YAJAIRA VALDEZ, OSCAR TOCUYO, EDGAR SANCHEZ, YOLANDA MORALES y ESTEBAN GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM y ordena la remisión inmediata a la Coordinación Judicial del Circuito a los fines que remita a su vez al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el presente expediente.- Líbrese Oficio.-
El Juez
El Secretario
Dr. Ricardo R. Coa Martínez