REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2005-000190
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A, constituida originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A, por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial el 14 de noviembre de 1955, bajo el N° 185, a los folios 25 al 40 del Libro N° 49, asiento publicado en el Diario El Luchador de Ciudad Bolívar en su edición N° 19871 con fecha 18-11-1955 y con posterior reforma para cambio de denominación social inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01-07-1985, bajo el N° 03, a los folios 10 al 14 del Libro N° 03 adicional, asiento publicado en el Diario EL Bolivarense de la misma ciudad en su edición N° 8780, de fecha 12-12-1985, reformado totalmente su documento constitutivo, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar el 18-11-1998, bajo el N° 18, tomo 48-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: GONZALO MAZA, GLORIS MEDINA, LIDIA PULGAR PORTILLO, LEOPOLDO TIRADO, JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, NELSA CIACCIA y CESAR CONTRERAS, abogados en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 36.619, 35.752, 36.510, 93.425, 52.675, 64.523, y 37.233, respectivamente.
Parte Demandante: Ciudadana MARLEN SOLANGE VELASQUEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.877.203 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente Demandada: CELIA DEL VALLE FIGUERA, OSWALDO MENDEZ VILLALBA y ROSALBA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.436, 75.894 y 37.179, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 23-05-2005.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12-05-2006 este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. En esa misma oportunidad libra boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que una vez reanudada la presente causa comience a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para publicar la integridad del dispositivo dictado en fecha 11-01-2006 por el ya referido Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2005, por el abogado JOSE SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARLEN SOLANGE VELASQUEZ ZAMORA, en el juicio por Cobro de Obligaciones Laborales, incoado en contra de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 11-01-2006 con la presencia de ambas partes, remitiéndose posteriormente la presente causa a este Juzgado Superior con ocasión de la creación del mismo. En tal sentido, una vez notificada la parte demandada del avocamiento dictado por este Sentenciador a solicitud de la parte demandante y reanudada la presente causa, siendo la oportunidad para dictar la integridad de la sentencia, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:
Alega la representación de la parte recurrente que ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa la suspensión de la misma por el lapso de ocho (08) días hábiles, lo fue acordado mediante auto dictado en fecha 11-05-2005, sin embargo, a decir del apelante, el a quo incurrió en un error al iniciar el cómputo del lapso de suspensión desde la fecha del referido auto, inclusive, violando con ello lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente alegó la representación de la recurrente que la decisión dictada por el a quo presenta vicios de inmotivación y contradicción.
Alegatos de la Parte Demandante:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó que ciertamente ambas partes solicitaron la suspensión de la causa en fecha 08-05-2005, siendo acordada por el a quo en fecha 11-05-2005, oportunidad en la cual indicó que dicho lapso comenzaría a transcurrir a partir de esa misma fecha. Igualmente alegó la representación actoral que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos que el día lunes 09 de mayo de 2005 comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz los profesionales del derecho JOSE GERARDO SANCHEZ en representación del Banco Guayana, C.A y la ciudadana CELIA FIGUERA en su carácter de co-apoderada de la trabajadora MARLEN VELASQUEZ y solicitaron la suspensión de la causa por ocho días hábiles con el objeto de conversar en busca de un entendimiento entre ellos. Consta del auto de fecha 11 de mayo de 2005 que el a quo decidió lo siguiente: “Así mismo se hace saber a las partes que la suspensión de la presente causa comenzará a correr a partir de la presente fecha y una vez vencidos los (8) supra señalados éste Tribunal al noveno día hábil siguiente celebrará la audiencia de juicio a las 02:00pm”.
Con fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva en la cual declaró que no habiendo comparecido la parte demandada BANCO GUAYANA, C.A, ni por sí ni a través de representante legal alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la demandada BANCO GUAYANA, C.A a cancelarle a la actora la suma de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS.
Contra esta condena se alzó la demandada perdidosa mediante recurso de apelación presentado y adicionalmente solicitó el cómputo de los días hábiles en ese Juzgado desde el día 11 de mayo (exclusive) hasta el día 23 de mayo (inclusive) todos del año 2005. Con fecha 31 de mayo de 2005, el a quo elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos y al efecto declaró lo siguiente:
“Este Tribunal por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposiciones expresas de la ley, acuerda de conformidad lo solicitado y deja constancia que el día 12-05-2005 hasta el día 23-05-2005 han transcurrido ocho (08) días de despacho.”
Transcurrido el tiempo procesal para celebrar la audiencia oral y pública del recurso de apelación el día 11-01-2006 se celebró en la Sala de Audiencias del juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual el tribuno parlante apelante representante del BANCO GUAYANA, C.A atacó la sentencia dictada señalando que la decisión dictada por el a quo viola lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de ocho días hábiles, que el Tribunal dictó auto en fecha 11-05-2005, mediante el cual acordó la suspensión peticionada, que el Tribunal comenzó a contar el lapso de suspensión desde el día en que se dictó el auto, inclusive, que en base a ello ilegalmente declaró la admisión de los hechos, que dicha decisión resulta inmotivada, que existe contradicción al condenar el pago triple de prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva anterior a la vigente, que existe causa similar por ante este Tribunal Superior signada con el N° FP11-R-2005-658 de la ciudadana NANCY VALLEZ Vs. BANCO GUAYANA.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil de aplicación extensiva, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de lugar y tiempo de los actos procesales, estableciendo en el artículo 198 lo siguiente:
“Artículo 198. Exclusión del dies a quo en el cómputo. En los términos o lapsos procesales señalados por día no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.”
Igualmente establece el artículo 12 del ya referido Código de Procedimiento Civil los deberes del Juez en el proceso y así señala:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir elementos, excepciones o elementos de hecho no alegados ni probado. EL Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.”
De lo expuesto se infiere que el a quo computó el día en que dictó la providencia, violando así la forma de cómputo de los lapsos a que se refiere el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de una violación de una norma de orden público, la cual no puede ser relajada o violentada por convenio entre los particulares y mucho menos por el Juez de la causa y observando este Juzgado Superior del Trabajo que establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil sobre las nulidades de los actos procesales a instancia de parte y de interés público o cuando a la parte como en el presente caso no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación o no hubiese concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese ella pedir la nulidad. En el presente caso, observa quien decide y conforme a lo señalado y probado en autos que desde el 12-05-2005 hasta el 23-05-2005 han transcurrido 08 días de despacho, sin lugar a dudas que el día 23 de mayo de 2005 cuando se dió comienzo a la audiencia de juicio en la presente causa no había transcurrido el lapso fijado por el Juzgado de la causa en el auto de fecha 11-05-2005 cuando expresó lo siguiente: “..AsÍ mismo se le hace saber a las partes que la suspensión de la presente causa comenzará a correr a partir de la presente fecha y una vez vencidos los ocho días supra señalados, este Tribunal al noveno día hábil siguiente celebrará la audiencia de juicio a las 02:00 pm” y constando de autos que el 23 de mayo del 2005 cuando se celebró la audiencia de juicio y se declaró la admisión de los hechos, seguidamente declaró con lugar la demanda cuando la misma no correspondía legalmente pues al día 23 de mayo del 2005 habían transcurrido ocho días de despacho, por lo cual la admisión de los hechos decretada no se corresponde con la realidad legal debatida, pues la no concurrencia de la demandada al proceso después de haber sido citada no se debió a una incomparecencia material sino a un error en el cómputo realizado por el a quo al haber hecho el cómputo desde el día a quo cuando conforme a lo establecido en el artículo 198, el día en que se produce la providencia no se computará para todos los efectos legales y consecuencialmente al haberse violado una norma de orden público como la antes citada, necesariamente debe decretarse la nulidad de la sentencia dictada y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio en el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, la cual deberá fijarse en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, pues ambas partes están debidamente notificadas de que la presente decisión se ha dictado en su fecha y así expresamente se declara.
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 23-05-2005.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa celebre la audiencia de juicio correspondiente, la cual deberá fijar en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, para lo cual ambas partes se entienden debidamente notificadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
QUINTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 151 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº FP02-R-2005-000190
RESOLUCION N° PJ0742006000039
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