REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000190
Parte Recurrente: Ciudadanos NIEVES MARIA VELASQUEZ y HECTOR JOSE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 8.520.870 y 3.823.403, respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JORGE GUTIERREZ INATTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 766.874.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil GONSUL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 11-07-2000, bajo el N° 23, tomo 7-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ARGENIS CENTENO, ALEJANDRO INAUDI, ELIANA GALEA y GABRIEL PEÑALVER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 93.116, 65.221, 100.398 y 113.744, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 19-05-2006.
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07-06-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2006, por el ciudadano JORGE GUTIERREZ INATTI, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NIEVES MARIA VELASQUEZ y HECTOR JOSE MONTERO, madre y hermano, respectivamente, del difunto trabajador RONALD JOSE MONTERO VELASQUEZ, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoado en contra de la Sociedad Mercantil GONSUL, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 04-07-2006 con la presencia de ambas partes, oportunidad en la cual fue diferida la lectura del dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 12-07-2006, concurriendo igualmente ambas partes. Siendo la oportunidad para dictar la sentencia íntegra en la misma, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que el difunto trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01-06-2004, desempeñándose como obrero de mantenimiento y devengando un salario de Bs. 8.000,00 diarios, vale decir, Bs. 240.000,00 mensuales.
2. Que la relación de trabajo cesó en fecha 14-06-2006 en virtud de la muerte del trabajador, productor del accidente de trabajo ocurrido el 13-06-2006 a las 04:30 pm.
3. Que dicho accidente se originó en el momento en que el difunto trabajador, cumpliendo con sus labores habituales se encontraba haciendo mantenimiento y limpieza con gasolina y agua a un compresor de aire, cuando un latonero de la empresa encendió un soplete, cuya chispa generó el incendio que afectara al trabajador.
4. Que como consecuencia del referido accidente el trabajador RONALD JOSE MONTERO VELASQUEZ sufrió quemaduras de segundo grado profundas y de tercer grado en el 94 % de su cuerpo, lo que originó su muerte.
5. Que dicho accidente se ocasionó debido a la inseguridad en el sitio de trabajo, la inobservancia por parte del patrono de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la falta de organización metódica en el trabajo, configurando su conducta el hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no presentó escrito alguno, en el cual expresara sus alegatos, por lo que fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:
Alega la representación de la parte demandante recurrente que la dispositiva de la sentencia no guarda relación con los hechos y el derecho, siendo igualmente inmotivada, toda vez que no fueron valorados debidamente los testigos, ni las documentales insertas a los folios 23 y 24, marcadas R1 y R2, siendo el caso que a decir del recurrente, quedó demostrada en autos la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada.
Alegatos de la Parte Demandada:
Aduce la representación patronal que la carga de la prueba en este caso corresponde al actor, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien no demostró la responsabilidad ni objetiva ni subjetiva de su mandante. Asimismo manifiesta que el accidente fue debidamente notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el lapso legal correspondiente.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ambas partes promovieron pruebas.
De la demandante:
1.- Consignó conjuntamente con el libelo de demanda copia certificada de declaración de únicos y universales herederos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial a favor de los co-demandantes, acreditando así su actuación en la presente causa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público y así se declara.
2. Declaraciones marcadas R-1 y R-2, suscritas por los ciudadanos LUIS FERNANDO PAZ y WILFREDO ARISTIGUETA, respectivamente, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, cuyas declaraciones fueron escuchadas en juicio y de las cuales se desprende que dichos medios probatorios no alcanzaron su objetivo y así expresamente se declara.
De las Pruebas de la parte demandada:
1. Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
2. De la prueba de informes solicitada a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado Superior nada tiene que valorar, toda vez que la misma no fue evacuada. Igual consideración merecer a este Juzgador la prueba de inspección judicial solicitada y así se declara.
3. En relación a la prueba de informes solicitada al Departamento de Medicina del Trabajo, este Juzgado Superior le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo fue consignado oportunamente y prueba que el trabajador estaba adscrito al Seguro Social que al tercer día fue participado el accidente. Igual consideración merece a criterio de este Superior Despacho el informe solicitado a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS y así se declara.
4. En lo que respecta a las testimoniales rendidas en la presente causa este Juzgado superior les otorga pleno valor probatorio, toda vez que las mismas fueron promovidas por ambas partes y de sus declaraciones se evidencian que resultan contestes en sus dichos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Trabajo, conocida la apelación interpuesta por el recurrente contra el fallo parcialmente condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual condenó a la demandada a la cancelación de la suma de Bs. 7.539.563,00, correspondiente a diversos conceptos establecidos en el escrito libelar planteados por los demandantes y que dada su inconformidad con la sentencia dictada son las razones que motivan el conocimiento de la presente causa, en virtud de no haber encontrado el a quo, asidero legal para condenar a la demandada a los conceptos relativos a los montos reclamados conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral reclamado, el a quo sostuvo que correspondía conforme a la jurisprudencia dominante elaborada por nuestra Sala de Casación Social en cuanto a la responsabilidad subjetiva que la carga probatoria necesaria correspondía al actor para tener victoria de causa sobre los montos reclamados, sostuvo que la actora no logró demostrarlo a través de los medios de pruebas por ella presentados y donde se pudiera haber establecido la conexión requerida de causalidad entre la conducta culposa o dolosa del patrono y el daño sufrido que pudiera vincular en extensión la responsabilidad subjetiva del empleador, igualmente no logró demostrar la actora el vínculo de causalidad entre la conducta del empleador, que pudiéramos imputarle violación de las normas legales, incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, imprudencia, negligencia e impericia o incumplimiento de obligaciones legalmente debidas, mala fe, abuso del derecho por parte de la empresa demandada como agente responsable del daño en el caso de autos, el actor a quien le correspondía la carga de la prueba, debió conducir sus medios probatorios a demostrar que el accidente de trabajo que produce los daños en la persona del trabajador fueron derivados a consecuencia del conjunto de incumplimiento obligacional antes descrito que pudiera vincular su responsabilidad patronal, ninguno de estos elementos requisitoriales fueron cumplidos por la actora y consecuencialmente al no acreditar que el accidente ocurrido el 13 de junio de 2005 haya sido el producto de la conducta culposa o dolosa de la empresa GONSUL, C.A, sin lugar a dudas que el actor no logró demostrar en autos la responsabilidad subjetiva del empleador por los daños sufridos por el trabajador. Este Sentenciador también ha revisado la declaración de los testigos, así como las pruebas señaladas por el apelante como R1 y R2, testigos por cierto estos calificados, toda vez que fueron promovidos por una y otra parte, lo cual le da a sus dichos un gran valor y al no haber habido contradicción y haberlos valorado el a quo como contestes en sus deposiciones a estos testigos, este Juzgado Superior les da por estas otras razones un pleno valor probatorio, aún a reserva del señalamiento hecho por le apelante sobre la inmoralidad desarrollada por la contraparte de utilizar entre sus medios probatorios a los testigos por él promovidos, sin embargo, los medios de pruebas una vez que son presentados al proceso y conforme al principio de comunidad de las pruebas, es decir, que no solamente valen para el que ha promovido las mismas sino que cultivan al proceso en su valoración para su apreciación meritoria o no a cualquiera de las partes y he allí la importancia de la declaración de estos testigos pues si ambas partes los habían promovidos ante el Tribunal, antes que desmeritorio de sus dichos, el mismo adquiere una calificación de sus deposiciones de un total valor probatorio, las cuales les da este Superiro Despacho y así expresamente se declara.
En el caso de autos sí se pudo establecer la responsabilidad objetiva del empleador y que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo resultan totalmente procedentes, ello derivado de una presunción legal y adicionalmente a que la demandada no compareció en el desarrollo de la prolongación de la audiencia de fecha 14 de febrero de 2006 y que conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se acordó dar por concluida la audiencia preliminar con la declaración de incomparecencia de la demandada, sin embargo, en lo que respecta al reclamo de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, actualmente 120 de la Ley de Reforma citada, no logró demostrar la actora en el debate probatorio de instancia que la demandada no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, que pudieran demostrar que el incumplimiento de estas normas por parte del empleador fue la causa principal del daño sufrido por el trabajador, en el sentido inverso la empresa logró demostrar en autos, a través de la prueba testifical que el infortunado trabajador al manipular de una manera imprudente una cantidad de combustible, sin habérsele confiado esta tarea de manera específica, ni tampoco ser sus funciones, fué lo que le produjo la muerte al manipular con gasolina y agua el desplazamiento de esta en el local de trabajo de un medio químico volitivo que al haber sido manipulado de una manera incorrecta mediante el trabajo de un soplete de soldadura por parte de otro trabajador, produjo la lamentable consecuencia de la muerte del trabajador, es decir, que para estos casos ha establecido nuestra Sala de Casación Social en la sentencia N° 833 del 21 de junio de 2004, expediente N° 04-558, caso ONEIDA TRES PALACIOS Vs. BAROID DE VENEZUELA, C.A que:
“En cuanto al daño moral y el monto del reclamo al respecto, se observa que además del hecho generador de responsabilidad objetiva arriba establecido, no aparecen demostrados en autos otros elementos importantes y concurrentes, tales como algún eximente de culpa o de responsabilidad a favor del empleador o un agravante en su contra y una conducta culposa o negligente del trabajador, en vista de la cual con atención a un atenuante a favor del patrono, derivado de las deposiciones de siete testigos que promovió … y con vista al desenlace fatal del accidente con su influencia en el entorno familiar inmediato y de la condición de víctima del mismo, en cuanto era un operador de maquinaria riesgosa con una remuneración aproximada a cuatro salarios mínimos…”
En consonancia con lo antes planteado, conforme a la jurisprudencia relativa al hecho ilícito como obligación de prueba del trabajador en el caso Juan Francisco Aldana contra VENEVISION, expediente 02-589 del 18-09-2003, en el cobro de indemnización por enfermedad profesional, daño moral y material, doctrina esta reiterada con base a la ponencia conocida de José Francisco Tesorero contra HILADOS FEXILON y la cual ha sido ratificada por la Sala de una manera consecuente el 11 de marzo de 2005, en el expediente 04-802, caso BERNARDO RANDICH Vs. INVERSIONES GANNIERO MURGANO, C.A y DIVERSIONES TOLON, S.R.L se señaló lo siguiente:
“El trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por responsabilidad objetiva, prevista en el Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”
Es decir, que probada la existencia del hecho ilícito por parte del trabajador, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, sin embargo es menester acotar en esta oportunidad que conforme a la también ya reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, relativa al hecho ilícito, abuso de derecho y daño moral, nuestra Sala ha señalado que el artículo 1196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a todo aquel que haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, señalando la Sala que los jueces tenemos la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral la cual queda a prudencia del Sentenciador, igualmente ha señalado la Sala con base a la doctrina y jurisprudencia de los autores patrios que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad por parte de otra persona, en este caso la víctima, por una conducta contraria a derecho, sosteniendo nuestra Sala que el abuso de derecho, sea objetivo o subjetivo, no es mas que un irrespeto al derecho de los demás por excederse de los límites y fronteras establecidos normativamente, a veces por el derecho y otras por las fuentes, la costumbre, los principios generales y los derechos que han sido concedidos en interés de un particular, igualmente ha establecido la Sala en lo que respecta al daño moral como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otro, precisando que tres elementos básicos le dan existencia real al hecho ilícito: El daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño para proceder a la reparación conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano. Expresadas las siguientes consideraciones y penetrado este Superior Despacho de profunda acuciosidad de los detalles de la prueba testifical, el análisis comparativo de los documentos R1 y R2, con la declaración rendida por los testigos ante el Juzgado de la causa, entiende este Juzgado Superior del Trabajo que tales medios probatorios no fueron alcanzados para lograr la victoria de causa peticionada ante la instancia y ratificada la impugnación reclamatoria ante este Juzgado Superior y así expresamente lo va a declarar este Juzgado Superior al ratificar la sentencia dictada por el a quo mas adelante, cuando dicta la integridad de la sentencia.
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 19-05-2006, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, accidente de trabajo, infortunio laboral y daños morales, en la condena del monto de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 7.539.563,00) a la empresa GONSUL, C.A y a favor de los ciudadanos NIEVES VELASQUEZ Y HECTOR JOSE MONTERO, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 120, anteriormente 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 108, 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº FP02-R-2006-000190
RESOLUCION N° PJ0742006000059
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