REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FC02-R-2003-00001
En fecha 07 de Noviembre de 2003, se recibió el presente expediente mediante acta proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, contentivo del juicio por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesto por los ciudadanos LUIS TOUSSAINT RIVAS Y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.450 y 29.335, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.500.345, en contra de la empresa VENCEDORES GUAYANA C.A, inscrita, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Septiembre de 1997, bajo el Nro° 2187 del Libro de Registro de Comercio Nro° A-27 de Noviembre de 1998, quien tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio LENIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29816, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionada, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30-01-2003.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se le da entrada al presente asunto por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar quedando registrado bajo el Nº FC13-R-2003-000078 y se ordenó notificar a las partes para reanudar la presente causa.
En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fué la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Ahora bien notificadas como han quedados las partes este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Diciembre de 2000, fue introducida la presente demanda por los prenombrados LUIS TOUSSAINT RIVAS Y ANTONIO RAFAEL PADRO, en su condición de apoderados judiciales, del ciudadano MIGUEL ANGEL AZOCAR GUTIERREZ, la cual fue admitida en fecha 13 del mismo mes y año. En fecha 30-01-2003, el Juzgado antes indicado procedió a dictar sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que comenzó a prestar servicios personales para la Asociación Civil de Conductores “Vencedores Guayana” en fecha 16 de Abril de 1994, en calidad de chofer (avance) en una unidad microbusera de dicha asociación cubriendo la ruta de Ciudad Bolívar -Puerto Ordaz – San Félix y viceversa, de lunes a domingo.
• Que por cada viaje que realizaba le cancelaban la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00), más dos mil bolívares (2.000,00) en concepto de comida.
• Que realizaba un total mínimo de tres (03) vueltas o viajes, con lo que obtenía un total de diecisiete mil bolívares (17.000,00) diarios.
• Que no tenía un horario específico para cumplir con la labor encomendada ya que dependían de las horas de turnos de salida de las unidades de Vencedores Guayana.
• Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 28 de Noviembre de 1999, cuando la sede de la Asociación fue trasladada hasta el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, luego de funcionar en el sector la redoma.
• Que una vez instalada dicha asociación en el referido Terminal de pasajeros le informaron que se debía encargar de la oficina atendiendo al público, recibir, despachar las unidades y velar por el mantenimiento de la oficina ya que la asociación iba a percibir de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), diez unidades microbuseras y una de ellas se la iban asignar, en reconocimiento de sus buenos oficios.
• Que mientras eso ocurriera siguiera trabajando en la oficina.
• Que en fecha 14 de Marzo de 2000, la asociación optó por despedirlo ante sus constantes reclamos, por que no le habían asignado la unidad que le ofrecieron, que el salario era a razón de ser diecisiete mil bolívares (17.000,00) para un total de Quinientos diez mil bolívares (510.000,00), las vacaciones vencidas y no canceladas.
• Que agotó todas instancias de carácter amistosas para que la Asociación Civil de Conductores Vencedores Guayana, hoy convertida en Vencedores Guayana, no le quedó otro camino que demandar.
• Que demanda la cantidad de Dieciocho Millones Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (18.015.750,00), por los siguientes conceptos:
• Preaviso artículo 104 L.O.T Bs.1.020.000,00
• Preaviso artículo 125 L.O.T Bs 1.020.000,00
• Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs 2.618,000,00
• Antigüedad artículo 125 L.O.T Bs 2.550,000,00
• Vacaciones vencidas años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999
Total 1.275.000,00.
• Vacaciones fraccionadas año 2000 Bs 233.750,00
• Bono vacacional Bs 85.000,00
• Utilidades años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999
Total Bs 1.275.000,00.
• Utilidades fraccionadas año 2000 Bs 34.000,00
• Salarios dejados de percibir Nov. 98 a Nov 99 12 meses x
Bs. 510.000,00 total Bs 6.120.000,00.
Diciembre de 1999 total Bs 510.000,00
Enero del 2000 total Bs 510.000,00
Febrero del 2000 total Bs 510.000,00
Primera quince del mes de Marzo de 2000 total Bs 255.000,00.
Que apela de la sentencia de Primera Instancia por cuanto el Tribunal determinó que estaba prescrita acción reclamada por pagos de los salarios dejados de percibir desde Noviembre 1998 hasta Noviembre 1999.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno contestó la misma. Sin embargo, antes de decidir el fondo del presente asunto estima conveniente este Tribunal Superior hacer un pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por el abogado Lenis Miguel Rodríguez apoderado judicial de la parte demandada alegando entre otras cosas en su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad de su representada en el presente juicio como defensa de fondo así como también el silencio de prueba.
IV
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si estaba o no prescripto los salarios dejados de percibir por el actor desde Noviembre 1998 hasta Noviembre 1999, y si hubo o no silencio de prueba en relación a la sentencia definitiva decretado por el Juzgado aquo
. Denunció el apoderado de la reclamada, entre otras cosas que serán resueltas a lo largo de esta sentencia, que en la decisión de mérito dictada por el Juez A-quo hay falta de motivación por cuanto en la misma no se analizó ninguna de las defensas alegadas por su defendida en la oportunidad de promover escrito de promoción de pruebas, en relación a la falta de cualidad de la demanda de autos, para estar en este juicio; así como lo concerniente a la responsabilidad de cancelar conceptos laborales a la empresa VENCEDORES GUAYANA C.A, que hay falta de motivación por silencio de pruebas, por cuanto en la sentencia recurrida el Juez A-quo no analizó las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por su representada, simplemente las desechó sin examinarlas.
En cuanto a la falta de motivación por silencio de pruebas, adujo el recurrente demandado en la apelación, que las pruebas presentadas por la parte demandada y que considera fundamentales para la solución del conflicto, no fueron analizadas una a una por la Juez A-quo, simplemente las desechó en forma general sin examinarlas, especialmente la prueba de documento público.
Observa este sentenciador que la denuncia formulada por el recurrente se refiere al vicio de inmotivación por silencio de prueba, la cual ocurre, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba una vez que ésta es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, teniendo también la obligación el Juez de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. De allí que el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas que son incorporadas al expediente.
En el presente caso, observa este juzgador que efectivamente el Juez A-quo, aun cuando señaló en su sentencia, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por la demandada, simplemente se limitó a desecharlas como un todo, sin indicar el porqué dichas pruebas “carecen del valor probatorio suficientes para desvirtuar los hechos, que originaron el presente juicio”, lo cual ineludiblemente configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues, estaba obligada la Juez de la causa a indicar por lo menos el porqué los medios probatorios aportados por la accionada carecían de valor probatorio alguno, lo cual, aunado a que la sentencia tampoco analiza ninguna de las defensas de fondo opuestas por la demandada., hace nula la sentencia por ausencia de uno de los requisitos que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la Ley citada no establece expresamente las consecuencias procesales derivadas de la anulación de una sentencia por un Juez Superior cuando se dan algunas de las causales contenidas en el artículo 160 de la citada normativa legal. Es por ello que este Juzgador, fiel cumplidor de los mandatos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 establece que la justicia debe ser expedita y sin reposiciones inútiles y atendiendo también a uno de los principios rectores del nuevo sistema procesal del trabajo, como lo es el principio de celeridad procesal, considera este alzada que reponer la presente causa al estado procesal en que el Juez de Juicio que corresponda conocer del asunto vuelva a dictar la sentencia de fondo, sería inútil y contrario a la celeridad, razón por la cual este Tribunal pasará a resolver el fondo de la presente causa, modificando en cuanto a su contenido la sentencia dictada en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.
Para ello entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ambas partes promovieron pruebas.
De la demandada
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: FRANKLIN JASPE, REMIGIO MERCADO, JOSE MORA, CARLOS SILVA, ELIAS MAROIN, BLANCA CONTRERAS, RONALD MORA, ANA KARINA MARIÑO, BEENSKIN JOSEFINA DELGADO, todos suficientemente identificados en autos, de los cuales sólo prestaron su declaración los prenombrados FRANKLIN JASPE, JOSE MORA, ELIAS MAROIN, RONALD MORA, BEENSKIN JOSEFINA DELGADO, razón por la cual nada tiene este juzgador que apreciar respecto al resto de los deponentes. Así se establece.
En cuanto a los declarantes que prestaron su testimonio, los mismos fueron contestes en manifestar que el actor solo laboró para la empresa Asociación Civil Vencedores de Guayana, sin embargo, estima este juzgador que la constante en las declaraciones de estos ciudadanos son netamente referenciales, razón por la cual se les resta cualquier valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Respecto a la prueba de informes promovida al administrador del Terminal de pasajeros de esta ciudad. Este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado por la otra parte. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de exhibición de documento. Este Juzgador nada tiene que valor en virtud que la misma no fue admitida por el Juzgado aquo.
5.- Respecto a las documentales Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registró del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público, sin embargo nada aporta al proceso. Así se establece.
6.- Respecto al documento emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público, sin embargo nada aporta al proceso. Así se establece.
7.-Documento emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura, Dirección de Transporte Público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público, sin embargo nada aporta al proceso. Así se establece.
Del demandante:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Alzada por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Con el escrito de demanda promovió las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A” copia simple del Registró Mercantil. Este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud que no fué impugnado por la otra parte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con las letras “B, C, D”, copia al carbón de planilla de las salidas efectuadas por la línea microbusera liquidación de cuentas que al no ser impugnada por la demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: CESAR CUSTODIO RIVERO, RAMON LOPEZ, NELSON TOVAR, JORGE PACHECO, OSWALDO JUAREZ Y PEDRO RIVILLA, suficientemente identificados en autos, de los cuales sólo prestaron su testimonio los prenombrados NELSON TOVAR, JORGE PACHECO y OSWALDO JUAREZ, por lo que nada tiene este juzgador que apreciar en cuanto al resto de los de ponentes. Así se establece.
Respecto a los testigos que rindieron su declaración, este Tribunal observa que las afirmaciones expuestas por los testigos antes indicados no se contradijeron en sus dichos razón por la cual le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la demandada nada probó en relación a que el actor no laborara para la empresa Vencedores de Guayana en virtud que de los autos se desprenden que lo que existió fue una simulación patronal.También quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral, fue imputable a la demandada en virtud que la misma abuso de la buena fé del actor al engañarlo en crearle falsa expectativas al decirle que iba a conducir una de la unidades que le iba entregar (Fontur)
En relación a la confesión ficta en la que incurrió la demandada La confesión ficta prevista en el precitado artículo 362, eiusdem, está definida como “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”. (RENGEL-ROMBERG. Arístides, 1992: TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, Pág. 131), figura jurídica que requiere de tres (3) requisitos concurrentes para que se materialice, a saber: que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que nada haya probado que le favorezca la parte accionada.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, observa este Superior Despacho, que el juzgado aquo mediante decisión de fecha 30 de Enero de 2003, decreto la confesión ficta de conformidad previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que –en su criterio- no hubo contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procediendo a condenar ciertos conceptos laborales.
Ahora bien como primer punto este Juzgador observa lo siguiente: declarar cubierto el primero de los requisitos exigidos por la norma para decretar la confesión ficta de la accionada, pues, la misma no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista legalmente para ello.
Respecto a que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, observa este Superior Despacho que los beneficios laborales pretendidos por el demandante en su escrito de reforma de la demanda de fecha 17 de Febrero de 2003, es decir, el cobro prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso previsto en el artículo 104, eiusdem, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades y salarios dejados de percibir , derivan en forma directa e inmediata de toda relación laboral. Este Jugador es del criterio que son completamente legales todos excepto la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que resulta improcedente, toda vez que el artículo 125 de la misma ley trata de indemnizar sustitutiva del preaviso que establece el prenombrado artículo 104, razón por la cual no se puede demandar ambas indemnizaciones.
En lo que concierne al último de los supuestos, es decir, la falta de medios probatorios por parte de la demandada que permitieran enervar la pretensión del accionante, observa esta superioridad que la parte accionada no promovió en el expediente medio probatorio alguno, ni dentro del lapso de promoción ni dentro de otra oportunidad, que le hubiese podido permitir desvirtuar los argumentos expuestos por el demandante, razón por la cual se declara cubierto el último de los requisitos exigidos por la norma, siendo forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prescripción que decreto en Juzgado Aquo en cuanto a los salarios dejados de percibir el actor, este Juzgador considera necesario señalar que la Juez incurrió en error grave e inexcusable e ignorancia crasa del derecho en virtud que el artículo 12 del Código de procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derechos, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados….”
V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente demandante.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente demandada
TERCERO Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado aquo bajo los parámetros aquí señalados
CUARTO: Se condena en costas a la demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
SEXTO se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar en este fallo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo regirse el experto designado al efecto por los siguientes parámetros: a) deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir del 18-02-1999 hasta la ejecución del presente fallo, c) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar; y d) no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los artículo 104, 125 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
RESOLUCION N° PJ0742006000060
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