REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000192
Parte Recurrente: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.554.030 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, ARGENIS CENTENO, ELIANA GALEA, CARLOS ARTURO HERRERA FRANCISCO ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 65.221, 93.116, 100.398, 93.187 y 93.267, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana ELIZABETH MARIA HARRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.869.563 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: EVA DELIA PIAZ y LUIS DE JESUS VALOR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 81.585 y 71.855, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 23-05-2006.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07-06-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2006, por el ciudadano ARGENIS CENTENO, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara SIN LUGAR de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RONDON, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la ciudadana ELISABETH MARIA HARRIS.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 06-07-2006 con la presencia de ambas partes. Siendo la oportunidad para dictar la sentencia íntegra en la misma, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:
Alega la representación de la parte recurrente que la sentencia proferida por el a quo viola normas constitucionales y legales, toda vez que atribuyó al actor documentales aportadas por la parte demandada, al mismo tiempo que consideró que las firmas que aparecen en los documentos indubitados no corresponden a la demandada, siendo el caso que la experticia que cursa en autos arroja una conclusión distinta a la asumida por el a quo. Finalmente solicita que se declare la existencia de la relación de trabajo.
Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que su representada jamás tuvo conocimiento del procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, razón por la cual el actor nunca demostró la existencia de la relación de trabajo, sino que por el contrario la Providencia Administrativa favorable al trabajador fue consecuencia de la inasistencia de la demandada por no haberse practicado su debida citación. De igual manera manifestó su conformidad con la sentencia recurrida la cual, a su decir, debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encuentra este Sentenciador, en el análisis de los medios de pruebas promovidas por una y otra parte en la presente causa, que nos encontramos con algunos elementos concurrentes que enervan la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como los siguientes: La empresa de Servicios de Transporte Privado La Hostería, que en decir del reclamante en declaración de parte rendida por el demandante en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior, manifestó que estaba constituida por una flota de vehículos, que él un día habló con la demandada para ofrecerle sus servicios y que condujo varios vehículos de la empresa, que ésta tenía vehículos de línea taxi y otros de franja amarillas, unos llevaban un fanal y otros no; sin embargo, se evidencia de autos que la tal empresa Servicios de Transporte Privado La Hostería no aparece legalmente registrada y tampoco consta de autos que se le hubiese otorgado la buena pro por parte de los organismos del transporte terrestre colectivo urbano y extra urbano dependiente del Instituto Nacional de Transporte Público Terrestre y las autorizaciones otorgadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres de esta Ciudad, a través de la Dirección de Transporte Público Terrestre Urbano de Ciudad Bolívar, no se evidencia que el presunto vehículo al que le fuera otorgada la autorización para conducirlo y que corre al folio 191, su propietaria la ciudadana ELIZABETH MARIA HARRIS lo autorizara para conducir este vehículo en los límites de la ciudad, la cual fue otorgada el 03 de mayo de 2002. Sin embargo, la autorización marcada “A” que corre al folio 192 es una autorización para conducir el mismo vehículo, es decir, el SEAT 2002, placas en trámite, ahora se le da una autorización para realizarle UN VIAJE de Ciudad Bolívar a Maracay. De estas documentales así planteadas no puede establecerse de una forma clara, real y transparente el que los mismos se refieran a una prestación de servicio de manera regular y contínua, mas bien lo que se evidencia es una autorización para conducir el vehículo antes identificado en el área de Ciudad Bolívar y ello se deduce con el viaje realizado por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ a la ciudad de Maracay cuando se le otorgó una autorización para realizar este viaje, tales hechos así planteados no pueden conducirnos a admitir que se trata de una línea de transporte privado con una fuerte flota de vehículos que tal como lo señala el recurrente no consta de autos su existencia y penetrando aún más de que se trate de una asociación de hecho iregular que perfectamente la admite tanto el Código de Comercio como el Código de Procedimiento Civil como figura atípica de las formas organizativas de las sociedades mercantiles y civiles no encuentra quien decide que tales documentos puedan arrojar la firme convicción de que nos encontramos ante la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta que está corroborada por las respuestas del SENIAT y del Registro Mercantil de que la referida empresa no se encuentra registrada y para todos es ampliamente conocido que siendo el transporte público un “servicio público”, sometido conforme a la vieja concepción del ilustre profesor francés de derecho administrativo GASTON JESS, conforme a su teoría del servicio público de que éste se presta de manera regular, permanente, continua y regulado por el Estado con el objeto de permitir seguridad y garantía de vida a los usuarios de estos servicios de transporte colectivo, ninguno de estos elementos se evidencian de la estructura probatoria presentada por la parte interesada, es decir, la demandante y frente a la carga alegatoria opuesta por la demandada, por cierto no desconocida por el actor, la misma tiene plena convergencia con la posición expresada por la demandada en la contestación de la demanda de desconocimiento de todos y cada uno de los documentos que presentó el demandante hoy apelante y aún penetrando en la primacía de la realidad sobre las apariencias formales que subyacen en las relaciones de trabajo y aplicando el test de laboralidad del caso que nos ocupa de sus diversos componentes no encuentra quien decide los elementos existenciales de la trilogía de la relación de trabajo, tales como prestación del servicio, subordinación y salario, que demuestren la presunción de la relación de trabajo a que se refiere el ya tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos este Juzgado Superior luego de analizar los medios de pruebas aportados por el demandante y a los cuales no les otorgó ningún valor para integrarlos a la relación de trabajo, toda vez que de los mismos no se evidenció cumplir con los requisitos de la prestación de servicio de manera regular y continua al servicio de su empleador, tampoco la subordinación emergió de los recaudos documentales presentados y el monto de los salarios devengados, pues entiende este Sentenciador que en materia de servicios públicos de transporte colectivo, regulado por el Estado, dada su característica de servicio público, el otorgamiento de las licencias para el desempeño de esta actividad comercial, son rigurosamente tuteladas por el Estado estas actividades del servicio público de transporte colectivo a través de un conjunto requisitorial para poder ofrecer la prestación de los mismos, a los efectos de garantizar que el servicio público se preste en condiciones que garanticen el derecho a la salud y a la vida de cada uno de los usuarios pues no resulta factible el admitir la prestación de estos servicios de transporte público urbano y extra urbano sin estar debidamente autorizados por los órganos del Estado que regulan esta función, tanto nacional como local a los efectos de que la concesión otorgada a los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales y que, las mismas se desarrollen con base a las normas y requisitos de la prestación del servicio, de allí que el alegato presentado por el actor y desconocido totalmente por la demandada, tal circunstancia no arrojó el carácter laboral de los servicios que presuntamente él había prestado a la demandada y que conforme al análisis de los medios probatorios antes realizados, se evidenció que los mismos no cumplían con los elementos integrales de la trilogía de componentes que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizadas las consideraciones que anteceden es por lo que es criterio de este Juzgado Superior de que en autos no se encuentran los elementos que debió acreditar el reclamante para demostrar que la relación que vinculó a demandante y demandado cumplía con los principios de prestación de servicios, subordinación y salario y que aún cuando tal presunción fue establecida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en la providencia del 27 de enero de 2004, se precisa de la misma que tal como lo ha señalado la representación patronal se trató de un procedimiento administrativo, donde no hubo un verdadero debate procesal entre las partes en este procedimiento administrativo, al cual atacó la demandada señalando que su representada no había sido citada para comparecer al mismo y que al no haber sido citada, el despacho administrativo, luego de realizar el clásico ritual interrogatorio de que si el trabajador prestó servicios?, de que si efectuó el despido? y de que si conoce de la inamovilidad laboral existente?, al no haber comparecido el reclamado sin lugar a dudas que no podemos hablar de un procedimiento administrativo donde se haya garantizado el derecho de defensa y de debido proceso en la instancia administrativa correspondiente y contra la cual se alzó la parte demandada, sosteniendo que no hubo un verdadero procedimiento administrativo y que al haber negado absolutamente la existencia de la relación de trabajo, conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social de los hechos negativos absolutos, correspondía adicionalmente al reclamante demostrar la prestación de servicios, para a través del prisma del análisis real existencial del hecho social trabajo, pudiera haberse entrado a conocer conforme a los medios de prueba que debió aportar y que no lo hizo, si estamos o no frente a una relación de trabajo, todo lo cual llevó al Juzgado de la causa a declarar sin lugar la presente demanda y tal como lo establecerá este Juzgado mas adelante cuando declare sin lugar la presente apelación interpuesta y así expresamente se declara.
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 23-05-2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº FP02-R-2006-000192.-
RESOLUCION N° PJ0742006000048
|