REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2005-000098
Parte Recurrente: Ciudadano CARMEN EVANGELISTA RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.904.853.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: LUIS COROMOTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.656 y de este domicilio.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANGEL MERICI BIAGGI MARCO y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 68.178 y 75.894, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 22-03-2005.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12-05-2006 este Juzgador, previa solicitud de la parte demandada, se avoca al conocimiento de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En esa misma oportunidad libra boleta de notificación a la parte demandante, a fin de que una vez reanudada la presente causa comience a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para publicar la integridad de la sentencia del dispositivo del fallo dictado en fecha 28-06-2005 por el ya referido Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 01 de abril de 2005, por el abogado LUIS COROMOTO MARTINEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARMEN EVANGELISTA RAMIREZ, en el juicio por Cobro de Obligaciones Laborales, incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 28-06-2005 con la presencia de ambas partes, remitiéndose posteriormente la presente causa a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo con ocasión de la creación del mismo. En tal sentido, una vez notificadas las partes del avocamiento dictado por este Sentenciador y reanudada la presente causa, siendo la oportunidad para dictar integridad de la sentencia en la misma, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:
Alega la representación de la parte recurrente que el a quo no valoró debidamente la autorización expedida por el Alcalde del Municipio Sucre para manejar el autobús propiedad de la demandada, de igual forma, tampoco se demostró en el decurso del proceso la existencia de la supuesta fundación que alega la demandada trabajaba el actor. Aduce igualmente la recurrente que el actor no devengaba ningún monto por compensación alimentaria, laborando un número de horas superior a las 8 diarias establecidas por el a quo, razón por la cual solicita la cancelación de lo correspondiente por concepto de cesta ticket, así como lo correspondiente a días feriados no considerado por el a quo .
Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que su representada no niega la relación de trabajo, sin embargo el actor no demostró las horas extras trabajadas, al no haber sido contestes los testigos promovidos por él.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entiende este Juzgado Superior del Trabajo que el punto en discusión en la presente causa, resulta del no otorgamiento de todos los conceptos demandados por CARMEN EVANGELISTA RAMIREZ PARRA donde reclama lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, literal “C”, prestación de antigüedad, bono adicional de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, 648 horas extraordinarias nocturnas, 3888 horas extras diurnas, salario mensual de Bs. 450.000,00, es decir, Bs. 15.000,00 diarios, para una integridad salarial de horas extras diurnas y horas extraordinarias diurnas, feriados, fideicomiso, cesta ticket, lo cual en su totalidad le suma el monto de Bs. 37.896.162,80, ello derivado de un despido injustificado, el a quo en la oportunidad que dictó su decisión, declaró parcialmente con lugar la presente demanda y por carencia de medios de pruebas, de acuerdo con la valoración que de los mismos realizó siguiendo la orientación de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000 sobre la forma y modalidades de la carga de la prueba, de acuerdo a como el demandado dé contestación a su demanda, al efecto solamente el a quo admitió la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso y egreso del reclamante y quedando controvertido el salario indicado la indemnización por despido injustificado, domingos, feriados, las horas extras y el pago de cesta ticket.
En efecto, el a quo entró a considerar con respecto al punto relativo a las horas extras trabajadas, que esta carga probatoria era del reclamante, es decir del trabajador y pese a que este promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, NELSON CHENG y ARELIS ROJAS, testigos estos en que concluyó el a quo considerándolos como referenciales y que este Sentenciador al analizarlos y valorarlos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no ofrecen la contundencia de sus dichos en sus declaraciones sobre el trabajo del actor, horas extras trabajadas, fecha de despido, monto del salario. En lo que respecta a la prueba de informes para demostrar el concepto de cesta ticket, la demandada acreditó a los autos con los libros de presupuesto de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 que corren en los folios 69 al 89 de la presente causa que en la referida institución pública municipal, todavía no otorga este beneficio alimenticio para los trabajadores establecido en la Ley de Alimentación de fecha 24 de diciembre de 2004 en su artículo 2 cuando establece la obligación de los entes públicos o privados en aquellos casos que tengan 20 o mas trabajadores otorgar a estos una comida balanceada o conforme a lo establece el artículo 4 del referido decreto de ley, mediante el pago de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, sin embargo, conforme consta de los medios de pruebas aportados a través de las ordenanzas de presupuesto correspondiente a la Alcaldía Municipal, la del Municipio Sucre hasta el año 2005 no había presupuestado la cancelación de estos beneficios a sus trabajadores, en efecto, tal como consta de autos, es criterio de este Juzgado Superior que de la referida ordenanza de presupuesto de los años indicados, ciertamente se evidencia que las Alcaldías pequeñas, muchas de ellas no han incorporado estos beneficios a sus laborantes y de allí que no resulta procedente la reclamación de este beneficio, pues por la vía de la ordenanza municipal que es el instrumento jurídico donde el mismo se otorgará a sus trabajadores o a través de las convenciones colectivas de trabajo, de la cual tampoco gozan los laborantes de esa ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que mal pudiera ordenarse el pago de este beneficio al establecer condiciones y beneficios legales no otorgado a todos sus trabajadores y siendo así, resulta procedente admitir el criterio sostenido por el a quo del no cobro de este beneficio del reclamante por parte de este Juzgado Superior del Trabajo y así expresamente se declara.
En otro orden de ideas, en lo relativo al reclamo de los montos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el cobro por despido injustificado no consta de autos que el mismo hubiese interpuesto su reclamación a través del procedimiento de calificación de despido donde peticionara su reenganche con el pago de los salarios caídos, para estos casos la Sala de Casación Social en su Sentencia del 04 de junio de 2004, resolvió la situación inherente al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sosteniendo que si el trabajador no hubiese hecho uso del procedimiento de calificación de despido y estabilidad relativa laboral y para el caso de que se hubiese ordenado el reenganche del trabajador y este no haber sido reincorporando a su cargo de trabajo, inmediatamente procede el pago de los montos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es el caso de autos, pues como se observa, el reclamante nunca peticionó la solicitud de calificación de despido por ante los organismos jurisdiccionales correspondientes y siendo así es igualmente forzoso para este Tribunal tener que declarar la improcedencia de los montos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamados por la actora y que tal como lo hemos señalado no consta de autos que el trabajador haya tramitado el procedimiento de calificación de despido contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR, siendo así que el monto reclamado no se hace procedente y así expresamente se declara.
En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante, correspondía al trabajador, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, demostrar a través de los medios de prueba que había prestado los servicios durante las horas reclamadas pues de los dichos de los testigos promovidos por el interesado reclamante, tal como lo señalamos anteriormente, los mismos resultaron ser testigos referenciales que en ningún momento adquirieron sus dichos el valor correspondiente para haber apreciado su mérito para declarar con lugar las mismas, pues conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá llevar un registro de horas extras, pruebas estas que conforme a la distribución de la carga de la prueba que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente no existe norma legal alguna que ordene que cuando se trabaje fuera del domicilio del demandante se presuma la existencia de horas extras trabajadas, como en el caso de autos donde el apelante ha sostenido que es un hecho conocido el que el viaje de Maripa a Ciudad Bolívar es de cuatro horas la venida y de cuatro horas el regreso, tal criterio no puede peticionarse para ser acogido por este Juzgado Superior del Trabajo, pues el mismo no constituye un hecho publico conocido por este Sentenciador que no requiera el aporte de los medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a una presunción con carácter absoluto, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los autos con los medios de pruebas aportados por el demandante este no logró demostrar haber laborado la carga horaria señalada en el libelo de la demanda y siendo así es forzoso para este Tribunal, tener que declarar que el pago de estas horas extras y horas extraordinarias no son procedentes la cancelación de las mismas por las consideraciones antes expresadas y así expresamente se declara.
En lo que respecta al salario mínimo que el actor señaló en Bs. 15.000,00 diarios, es decir Bs. 450.000,00 mensuales mas sus incrementos derivados de la relación porcentual que le aditó el reclamante, este Juzgado Superior se encontró con que el salario mínimo nacional era de Bs. 9.844,16 diarios para aquel entonces, pues el salario de Bs. 15.000,00 señalado por el actor donde no existe convención colectiva de trabajo, ni las partidas presupuestarias correspondientes al pago de personal durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 sean sueldos mayores y al no encontrar el beneficio para los trabajadores, concluyen en que los montos indicados de antigüedad, preaviso, vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades y aunque el a quo las estableció en 30 días por cada año de servicio, no menos cierto es que resulta un hecho público comunicacional del conocimiento de este Juzgado Superior que el gobierno nacional de manera progresiva y siguiendo la hilación que pauta nuestro texto constitucional ha venido incrementando estos montos de utilidades anuales o aguinaldo como se le conoce en el campo del derecho público para sus empleados, en los montos de 60 días y 90 días por este concepto, razón por la cual este Sentenciador disintió del monto de 30 días establecido por el a quo para el concepto de utilidades y lo estableció en el monto de 90 días pues es de público conocimiento que el Estado Venezolano, a través del Gobierno Nacional ha venido impulsando progresivamente un aumento en este concepto de utilidades o aguinaldo para todos los laborantes y mal puede aceptarse que el trabajador de alguna Alcaldía no sea objeto de estos beneficios de 90 días últimamente cancelados por el Gobierno nacional, estadal y municipal, siendo así, este Juzgado Superior del Trabajo modifica la presente decisión dictada por el a quo en lo que respecta a 15 días de utilidades anuales por el monto de 90 días de utilidades, la cual deberá multiplicarse por el salario diario antes fijado por este Tribunal de Bs. 9.884,16, es decir, la cantidad de 211 días que al valor de salario diario de Bs. 9.884,16, arroja un total de Bs. 2.678.607,36, monto este que deberá, tal como lo estableció el a quo, incorporarseles los intereses moratorios en la forma, montos y conceptos a que se refiere la sentencia dictada por el a quo y la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes con la modificación que antes se ha expresado y así expresamente se declara.
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 22-03-2005 por las razones antes expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº FP02-R-2005-000098.-
RESOLUCION N° PJ0742006000049
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