REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FC02-R-2005-000028
ASUNTO : FC02-R-2005-000028


En fecha 15 de Abril 2005, se recibió por ante la (URDD de Puerto Ordaz) el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesto por la ciudadana NOHEMI CEDEÑO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.020.238, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.820, en contra de la Entidad Financiera Banco Banesco,., quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos ANDRES IVAN IZQUIERDO GASCON Y MARIA DEL ROSARIO RIVERA SUEGART, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 40.283 y 44.353, respectivamente, expediente este remitido por el JUZGADO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el ciudadano Leonel Jiménez Carupe apoderado judicial de la parte actora.

En virtud de la creación del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en ciudad Bolívar, se remitió de la ciudad de Puerto Ordaz el referido expediente, en fecha 09-05-2006, se recibió el mismo por ante la (URDD Ciudad Bolívar) mediante el cual se le dio entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FC02-R-2005-028 reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días hábiles para emitir un pronunciamiento en cuanto a la Regulación de Competencia solicitada.

Cumplidas las fases procesales de rigor, pasa este Superior Despacho a pronunciarse de la forma que sigue:
I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Abril de 1993, el abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial –para la época- de la prenombrada NOHEMI CEDEÑO DE FLORES, introdujeron formal demanda de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, en contra de la Entidad Bancaria Banco Unión (actualmente denominada BANESCO BANCA UNIVERSAL), alegando entre otras cosas lo siguiente:

1.- Que demanda por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Ochenta y dos Bolívares con Treinta y un Céntimo (BS. 896.682,31), por los conceptos de horas extras, salarios caídos, aumento de salario, preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades.

En fecha 15 de Abril de 2004, el Juzgado De Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces por la abogado Isalba Collela quien decidió PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales a favor de la ciudadana NOHEMI CEDEÑO DE FLORES, fallecida en fecha 20-03-01, tal y como consta en el acta de defunción consignada marcada “A” que riela al folio 433 del expediente, contra la Entidad Bancaria Banco Unión (actualmente denominada BANESCO BANCA UNIVERSAL), ambas partes identificadas en autos y como consecuencia ordenó a la demandada a pagarle a los herederos de la trabajadora fallecida, BRAULIO SEBASTIAN FLORES CEDEÑO, MARIA ANGELICA FLORES CEDEÑO , MARIANELA FLORES CEDEÑO , BRAULIO JOSE FLORES CEDEÑO , MARIANA JOSEFINA FLORES CEDEÑO.

En fecha 08 de Junio de 2004, la ciudadana María Angélica Flores Cedeño, debidamente asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe solicitó que el Tribunal Procediera a nombrar el perito para que realizara la experticia complementaria del fallo.
En fecha 29 de Junio de 2004, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a nombrar al ciudadano JOSE LUIS MADRID CORDOVA, titular de la C.I 10.044.908, Lic. En contaduría Pública, quien fue seleccionado por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar , a los fines de que practicara la referida experticia, juramentándose el día 15 de Julio del mismo año, concediéndole el Tribunal cinco (05) días hábiles para que presentara el informe correspondiente, consignado dicho informe en fecha 10 de Agosto de 2004.

En fecha 19 de Agosto del 2004, los herederos BRAULIO SEBASTIAN FLORES CEDEÑO, MARIA ANGELICA FLORES CEDEÑO, MARIANELA FLORES CEDEÑO, BRAULIO JOSE FLORES CEDEÑO, MARIANA JOSEFINA FLORES CEDEÑO, le otorgaron poder especial apud acta al abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, para que el mismo quedara facultado para seguir conociendo del presente juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, el referido apoderado judicial solicitó la EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia, procediendo el referido Juzgado en fecha 01 de Octubre del mismo año a decretar dicha ejecución en consecuencia estableció un lapso de tres (03) días hábiles para que diera cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose posteriormente específicamente en el folio 530 de presente expediente que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la ejecución forzosa en virtud que la demandada no diera cumplimiento voluntariamente.

En fecha 18 de Octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo decretó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demanda por el monto de CIENTO TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 103.044.954,00), y se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e Independencia del Estado Bolívar., a fin de que se sirviera practicar la Medida Ejecutiva de Embargo.

En fecha 30 de Noviembre del año 2004, el referido Juzgado procedió a materializar dicho embargo luego de constituido el Tribunal el mismo se abstuvo en virtud que la demandada canceló cheque Nro 39.602.830, a favor del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, los ciudadanos BRAULIO SEBASTIAN FLORES CEDEÑO, MARIA ANGELICA FLORES, mediante diligencia solicitaron al Jugado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la entrega de la suma de dinero, procediendo dicho Juzgado en fecha 03-12-2004, hacer entrega material del dinero.

En fecha 15 de Marzo de 2005, el ciudadano LEONEL JIMENEZ CARUPE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora interpone demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la demandada Entidad Bancaria Banco Unión (actualmente denominada BANESCO BANCA UNIVERSAL), en virtud de las actuaciones que realizó el mismo en el expediente en la fase de ejecución de la sentencia.

En fecha 04 de Abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución procedió a declararse incompetente para conocer de dicho procedimiento y declinó la competencia al Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 11 de Abril del mismo año, el Juzgado de Juicio se declara también incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código Civil Venezolano, por considerar el mismo que al ser una incidencia que se plantea con ocasión de la ejecución forzosa de un fallo, y por ser el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial quien conoció y sustanció dicha ejecución era el competente para conocer el asunto.

II
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por “…la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que le regulan…”. Ello significa, en primer lugar, que para determinar la competencia por la materia de un Tribunal, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ella es de carácter civil, penal o laboral, y en segundo lugar, debe verificarse el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.

Como es bien sabido, a la jurisdicción laboral le corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, es decir, conocer de aquellas acciones que derivan de forma directa e inmediata de toda relación laboral, por ejemplo: cobro de prestaciones sociales, diferencia de éstas, solicitudes de calificación de despido de trabajadores que no gocen de inamovilidad laboral, acciones de amparo constitucional, etc. Sin embargo, también corresponde al conocimiento del Juez Laboral por vía jurisprudencial las demandas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sentencia de fecha (02 de Mayo de 2005 Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia).

En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que si bien es cierto, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 607 Código Civil Venezolano, por ser un procedimiento distinto al principal y no se debe aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No es menos cierto, que existe una competencia funcional y quien debe conocer de la misma es aquel Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados y más aún si dicha demandada hace alusión o persigue que se le cancele unas costas procesales y unas costas de ejecución.

Nuestra Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (10 de Noviembre de 2005) señaló lo siguiente:


En caso de intimación de honorarios judiciales existe una competencia funcional. El Tribunal competente es aquel donde cursa la causa principal… y el competente para conocer es el Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados.


En consideración a ello, concluye este Juzgador que el Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, es el COMPETENTE para conocer del presente asunto, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 1104-2005. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la demandada Entidad Bancaria Banco Unión (actualmente denominada BANESCO BANCA UNIVERSAL),
Segundo: Se confirma la decisión se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 1104-2005, dictada en fecha 19-11-2004.
Tercero: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los efectos que continúe con los trámites procesales correspondientes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28, 70, 71 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Treces (13) día del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a Tres y Treinta minutos de la Tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN
EXP. N°: FC02-R-2005-000028
RESOLUCION N° PJ0742006000050