REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000186
Parte Recurrente: Ciudadana ALEIDA PINO TIRZE, cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.228.113.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, GUADALUPE RIVAS, JOSE ANTONIO HERNANDEZ, DELIA LIZARDI y ELENA ANGELA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 86.169, 92.756, 84.102, 102.388 y 100.437, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, cubano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 81.541.516 y las Sociedades Mercantiles RECUPERADORA DE METALES MIXTOS, C.A (METALMIX, C.A), registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio, N° 363 de fecha 13-12-1993, bajo el N° 27, folios 131 al 137 vto, RECICLADORA BOLIVAR, S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio, N° QA-2 de fecha 23-01-1997, bajo el N° 23, folios 3.826 al 3.832 vto y RECUPERADORA VIRGEN DE LA CARIDAD, C.A (REVIRCA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el N° 33, Tomo 62-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y CESAR REYES CHACIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 13.246 y 9.474, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 18-05-2006.
Se recibió en esta Alzada el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el abogado CARLOS LIZARDI GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA PINO TIRZE, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 82.228.113, en el juicio que por cobro de obligaciones laborales y daño moral, tiene incoada en contra de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES MIXTOS, C.A (METALMIX C.A), expediente éste remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines de que éste Tribunal de Alzada conozca de la apelación planteada por la parte demandada en fecha 23 de Mayo de 2006.
En fecha 26 de Mayo de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-000186, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de Junio de 2006, a las (10:00 a.m). Celebrándose la misma el día y la hora señalada.
Cumplidos los lapsos procesales de rigor, pasa este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo a emitir su fallo, en base a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 20-01-1996 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ejerciendo múltiples funciones para el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ ALVAREZ, quien para ese momento se desempeñaba como Gerente de la empresa Mercantil, RECUPERADORA DE METALES MIXTOS C.A (METALMIX C.A).
• Que el mismo realizaba funciones de vigilancia,, limpieza, control de personas y de la carga que transportan los camiones y gandulas, que salen y llegan cargados a la empresa, así como también, estar pendiente de su salida como de cualquier salida como de cualquier irregularidad y comunicársela en consecuencia, es y ha sido la persona de realizar estas funciones, a la hora, de que se presentaran, hasta el día 30-03-2005, fecha durante la cual fue despedida sin justa causa, teniendo un tiempo de servicios de 09 años, 01 mes y 18 días.
• Que la trabajadora gozaba para la fecha del despido del fuero de inamovilidad, que por vía del decreto presidencial la amparaban y benefician como laborante.
• Que el salario pagado a la trabajadora jamás fue ni ha sido el establecido legalmente, adeudándosele, el pago de diferencias salariales retenidos por espacio de un año, así como antigüedad por un tiempo de servicios de 09 años, 01 mes y 18 días y demás conceptos laborales generados a tal efecto.
• Que como parte del salario percibido se le asignó una vivienda.
• Que resulta que en fraude a la ley fiscal y al cumplimiento de sus obligaciones laborales, ha cambiado la denominación social a la referida empresa, pero siempre involucrando en dichos cambios, ha llamado a su empresa RECUPERADORA DE METALES MIXTOS RECICLADORA BOLIVAR S.R.L., RECUPERADORA VIRGEN DEL CARMEN, C.A., ETC,
• Que dicho ciudadano ha sustentado el despido en una supuesta quiebra de la empresa, manifestándole a la trabajadora que no se preocupara que la empresa cambiara de dueños pero ella podría continuar habitándola vivienda y desempeñando su trabajo. Siendo así las cosas. La trabajadora procedió a realizar todas las gestiones tendentes, para que el obligado laboralmente, procediera, a cancelarle como es justo, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo que como producto de su gestión, en fecha 30 de Marzo de 2005, la trabajadora recibió de su patrono como respuesta, su despido y procedió a indicarle que desalojase la vivienda que habitaba y que fuese a donde fuese el que no le cancelaría sus reclamaciones. Cuestión esta que materializó el hecho ilícito de su conducta causando daños y perjuicios en el patrimonio económico de mi representada, no pagándole oportunamente lo adeudado por concepto de: salario, prestaciones por antigüedad, intereses de sus prestaciones, vacaciones, indemnización (art. 125), preaviso sustitutivo (art. 125), indemnización por despido injustificado, bono nocturno, días de descanso trabajados, feriados y domingos laborados, horas extras, etc. Debiendo el patrono a demás pagar la indexación al pago de la indemnización por prestaciones sociales, desde que nació el derecho a tener el pago de la indemnización por prestaciones sociales hasta la sentencia definitivamente firme.
• Que la trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido injustificado devengó un salario inferior al salario mínimo establecido para cada período, laborando en una jornada mixta pasada de cuatro horas de trabajo nocturno y por lo tanto su jornada debe ser considerada como nocturna. Razón por la que se estima la pretensión de la presente demanda por el monto de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.73.662.703,99).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente a la Contestación de la Demanda, la parte demandada alega como punto previo lo siguiente:
• Primero error en la precisión de la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que la parte actora proceda a corregir los errores del escrito libelar.
• Segundo la perención de la instancia con respecto a los co-demandados: JOSE MANUEL HERNANDEZ Y RECUPERADORA DE METALES MIXTOS, C.A (METALMIX, C.A)
• Tercero la falta de cualidad e interés de los co-demandados: JOSE MANUEL HERNANDEZ Y RECUPERADORA DE METALES MIXTOS, C.A (METALMIX, C.A).
• Cuarto la prescripción extintiva de la acción.
• Por otro lado rechazó a su vez en el escrito de la contestación los siguientes hechos que la actora haya prestado sus servicios para el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ ALVAREZ, en fecha 20 de Enero de 1996, realizando múltiples funciones.
• Que los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ, MARIA LUISA PINO Y ALEXIS MANUEL HERNADEZ, hubieran constituido una unidad económica
• Que el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ ALVAREZ, haya constituido y cerrado las empresa RECUPERADORA METALES MIXTOS C.A (METALMIX C.A, RECICLADORA BOLIVAR, S.R.L Y RECUPERADORA VIRGEN DE LA CARIDAD (REVIRCA), C.A, en fraude a la ley.
• Rechazó que la demandada le hubiere asignado una vivienda a la actora y que dicha vivienda haya estando formando parte de su salario.
• Rechazó que la actora haya tenido a su cargo las empresas RECICLADORA BOLIVAR, S.R.L Y RECUPERADORA VIRGEN DE LA CARIDAD (REVIRCA).
• Rechazó que a la actora se le haya dejado de pagar su salario y que la misma haya tenido un tiempo de servicios o antigüedad para algunas de las empresas demandadas de nueve (09) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.
• Rechazó que la actora hubiera laborado hasta el 30 de Marzo de 2005, que la actora goce de inamovilidad laboral, establecida mediante el Decreto Del Ejecutivo Nacional, que la demandada le daba al actor cantidad de dinero alguna por prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral.
• Rechazó que ningunas de las co-demandadas le hubiera causado daños a la actora y menos que hubieran incurrido en los supuestos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda de fecha 12-07-2005, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE LIZARDI, en contra de las empresas RECUPERADORA DE METALES MIXTOS, C.A (METALMIX, C.A), RECICLADORA BOLIVAR, S.R.L, y RECUPERADORA VIRGEN DE LA CARIDAD, C.A (REVIRCA), alegando que en fecha Que en fecha 20-01-1996 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada realizando múltiples funciones, hasta el día 30-03-2005, fecha durante la cual fue despedida sin justa causa, teniendo un tiempo de servicios de 09 años, 01 mes y 18 días, que a la misma no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En virtud del cual demanda el pago de la suma total SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.73.662.703,99).
Por su parte la representación Judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo: error en la precisión de la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que la parte actora proceda a corregir los errores del escrito libelar, la perención de la instancia la falta de cualidad e interés de los co-demandados: JOSE MANUEL HERNANDEZ Y RECUPERADORA DE METALES MIXTOS, C.A (METALMIX, C.A). La prescripción de la acción. Así mismo Rechazó que la actora hubiera laborado hasta el 30 de Marzo de 2005, que la actora goce de inamovilidad laboral, establecida mediante el Decreto Del Ejecutivo Nacional, que la demandada le daba al actor cantidad de dinero alguna por prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, interpuesta por parte demandante recurrente, fundamentó la misma Que la sentencia recurrida incurre en uno de los vicios establecidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que se demandó como persona natural al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ y solidariamente a las expresas indicadas, que el referido ciudadano fungió como patrono desde el año 1996, que la sentencia tiene vicios de contradicción, que aun cuando las empresas no estaban operativas la actora permanecía en las instalaciones de las mismas y prestaba sus servicios, que el a quo omite la pretensión de la actora, que los testigos aportados por el demandado son trabajadores suyos y su esposa, que cursa en autos inspección ocular, que solicitó que se revocara la decisión dictada por el Juzgado aquo en fecha 18-05-2006.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada fundamentó la misma alegando Que el artículo 203 del Código de Comercio establece que las empresas son sujetos de derechos y de obligaciones, que consta en autos que la relación de trabajo que sostenía la actora era con las empresas y no con el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, que con una de las empresas la relación de trabajo culminó en 1999 y con la otra en el año 2001, que se le cancelaron sus prestaciones sociales lo cual se evidencia de los autos, que no se le adeuda ningún monto por este concepto, que no existe unidad económica toda vez que las empresas no coexistieron sino que existieron de forma sucesiva, que en autos se evidencia que la relación de trabajo concluyó en el 2001, que igualmente la actora no demostró que dicha relación se mantuviese hasta el año 2005, entre otras cosa la prescripción de la acción, asimismo que se confirme la decisión dictada por el aquo en fecha 18-05-2006.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteadas así las cosas, entiende quien decide que el introito procesal a debatir resulta convergente su concurrencia cuando uno se desplaza por la vía de la prescripción de la acción y por la otra la reclamante para establecer en primer lugar la solidaridad de la unidad económica concurrente en los demandados, sin embargo, el aquo igualmente acogiendo sentencia reciente del 23-02-2006 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, sostuvo: “Grupo de empresas. Es indispensable a los fines de que impere la homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idénticas jornadas y condiciones de trabajo, como se establece del contenido y alcance del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Para conformar una unidad económica, cuando la normativa se refiere: “Los patronos que integraran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales con sus trabajadores”. Es decir, que en el caso in comento que ocupa el decisorio en esta oportunidad en la presente causa no resulta aplicable al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ la calificación de empresa pues toda vez que es una persona natural y mal puede arrastrarse hasta una incorporación adhesiva sin que los elementos integrales de la figura de la unidad económica, le puedan ser aplicados pues una cosa es ciertamente verdad, no es lo mismo una persona natural que una persona jurídica, aunque ésta última pueda estar compuesta por varias personas naturales que la integren pero a la inversa no ocurre lo mismo, es decir que no puede dársele el calificativo de empresa a una persona natural, sin embargo es el Código de Comercio Venezolano el que admite la realización de los actos de comercio por parte de una persona natural de un determinado objetivo económico o social, previa calificación autorizatoria expedida por el Registro Mercantil correspondiente, es lo comúnmente conocido como firma personal o comercial no es una empresa persé sino una calificación de actos de comercio, autorizado por un Registro Mercantil para realizar una persona determinados actos de comercios, lo cual sin lugar a dudas le quita el carácter solidario al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ con las demás empresas demandadas solidariamente bajo la tesis argumental de la unidad económica, lo cual no resulta procedente en derecho y así expresamente se declara.
En relación a la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse efectuándolo en los términos siguientes:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.
En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la terminación de la relación laboral, dispone el artículo 61, eiusdem, lo siguiente: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64, eiusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:
“(...) Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”. (Negrillas del Juzgado)
Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto sea efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
Ahora bien, En el caso bajo estudio, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, entró a revisar los hechos presentados por la demandante y ella nos dijo lo siguiente: Que ingresó el 20-01-1996, que trabajó para JOSE MANUEL HERNANDEZ, RECUPERADORA DE METALES MIXTOS, C.A. RECICLADORA BOLIVAR, S.R.L y RECUPERADORA VIRGEN DE LA CARIDAD, C.A y que trabajó hasta el 30-03-2005, que prestó servicios durante 09 años, 01 mes y 18 días, que trabajaba de las 06:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., así como también revisó el acucioso análisis relacional sobre cada una de las peticiones por ella solicitada, observando que en la oportunidad del 12-07-2005 cuando ella presenta su demanda anexa constancia de haber trabajado como administradora de REVILCA, C.A con una data calendaría de expedición en San Félix el 29-09-2000, otra de RECICLADORA BOLIVAR, S.R.L del 26-02-1998, luego en las oportunidades en que se celebró la audiencia preliminar el 23-11-2005, 07-12-2005 y en la revisión de los medios de prueba presentados al comienzo de la audiencia preliminar se observa que promovió los testigos Félix Moreno, Juan Carvajal, Miguel Lozano y Candelario Ochoa, promovió igualmente una inspección judicial practicada el 16-06-2005, así como también copia de los documentos de las sociedades Mercantiles RECUPERADORA DE METALES MIXTOS y RECICLADORA BOLIVAR, S.R.L, igualmente anexó documentos privados expedidos por JOSE MANUEL HERNANDEZ el 20-05-1997, el 29-09-2000, planillas de liquidación de los años 1997 y 1998, así como una prueba de informes ante la Oficina Administrativa de Protección del Niño y del Adolescente. Del análisis de estas documentales, todas concurren a establecer que la relación laboral se desarrolló en el curso de los años 1997, 1998 y 2000, lo cual conducirá a evidenciar que para el momento de interponer la acción, sin lugar a dudas que había transcurrido más de un año. En lo que respecta a los análisis de los medios de prueba consignados por la empresa al SENIAT, folios 78 y 79 y 84, así como la Alcaldía la constancia de participación de RECICA, C.A al SENIAT, el finiquito de trabajo que corre de los folios 95 al 99, ambos inclusive, todos son convergentes y concurrentes a coincidir con la relación de los medios de prueba relativos a la valoración ya realizada de la documental promovida por el demandante y donde se evidencia que las relaciones laborales transcurrieron en los años 1997, 1998 y 1999, tal coincidencia se comprueba adicionalmente con el legajo de recibos que se desplazan de los folios 179 al 180 y donde en una seguidilla documental de pago de la reclamante, todos son demostrativos de la prestación de servicios de los año 1998 y 1999, respectivamente. De los medios informáticos traídos a través de la prueba de informes remitida al Juzgado de la causa por la Alcaldía, así como por el Registro Mercantil, todos son coincidentes en que la relación laboral transcurrió en la fecha antes indicada, lo cual es corroborado por el SENIAT en la prueba de informes que corre al folio 266 y donde expresa las operaciones de RECICLADORA BOLIVAR, RECUPERADORA VIRGEN DE LA CARIDAD, de haber presentado declaraciones ante ese organismo en los años 1999 y 2003, es decir, que no encontró este sentenciador en los autos elementos de prueba que pudieran conducirlo a la revocatoria de la sentencia dictada por el aquo y consecuencialmente realizados los cómputos de haber cerrado sus actividades las demandadas en los años 1999 y 2001, evidenciado de que no tenía operatividad comercial y no evidenciado otro medio de prueba, es forzoso para este juzgado Superior tener que ratificar en todas y cada una de sus partes la prescripción de la acción por el transcurso mayor de un año a la interposición de la demanda por no desprenderse de las actas procesales que durante dicho lapso el trabajador haya interrumpido la misma mediante los mecanismos existentes a tales efectos, previstos en el artículo 64, eiusdem. ASI SE DECLARA.
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En vista de la declaratoria con lugar de la prescripción de esta acción, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de este asunto. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el demandante recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 18-05-2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 4, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 61 64 Y de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.969 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las tres y treinta de la Tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
RC/12072006
RESOLUCION N° PJ742006000047
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