REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º
Puerto Ordaz, 11 de Julio de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000169
SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 17/04/2006 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral el día 19/06/2006, con diferimiento para dar lectura al dispositivo oral del fallo el día 27/06/2006 por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para publicar la respectiva sentencia de manera escrita, según lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE INTIMANTE: HECTOR J. GOLINDANO C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.529.093 y de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nº 13.123 y, también Abogado, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.914, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Las sociedades de comercio HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 28/05/1958, Tomo 13-A; SERVICIOS DE PERSONAL TECNICO, C.A. (S.P.T, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 10, Tomo A-59, folios 62 al 68, en fecha 12/11/1997; INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A., (IMESUR), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 11/09/1984, anotada en el Libro de Registro de Comercio Nº 206, bajo el Nº 66, Folios vto. 239 al 243 y; ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 157-A, de fecha 02/04/1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ZAIDA VAHLIS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.582.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes en el presente asunto, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera menester este Tribunal, analizar los alegatos y defensas planteadas por aquellas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:


Ha alegado la parte intimante que este fue designado experto contable, para realizar experticia complementaria del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoado por los ciudadanos REGINA GUZMÁN DE LÓPEZ, LAURO MOYA, JUAN FLORES, HUGO CAMPOS Y EDUARDO GARCIA contra las empresas HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), SERVICIO DE PERSONAL TÉCNICO C.A., INDUSTRIA METALÚRGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR) y ROLLINI CONSTRUCTORS, a los fines de determinar la corrección monetaria que en aquel se ordenó. Luego de haber sido debidamente juramentado, el día 30/11/2004 este consignó los resultados de la experticia realizada, señalando en el mismo el monto correspondiente a sus Honorarios Profesionales. Posteriormente fueron estos impugnados en fechas 01 y 08 de diciembre de 2004 mediante escritos presentados por la representación judicial de la parte actora y por la parte demandada, hoy intimada.- Como fundamentos de derecho el intimante invoca el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para alegar que su nombramiento se hizo ajustado a derecho y conforme a la ley, así como los artículos 54 y 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, para fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales por la actividad desempeñada.

En la oportunidad para dar contestación a la solicitud de intimación, (Folios 20 al 23), la apoderada judicial de las intimadas empresas, procedió a rechazar lo establecido en el escrito libelar, alegando que siendo la parte actora la solicitante de la experticia contable del fallo, resulta imperativo para el juez de la causa tomar en consideración lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), y por lo tanto es a la solicitante a quien corresponde el pago de los honorarios profesionales solicitados. De igual forma hace mención al articulo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en el sentido de que establece que el experto demandante debió haber respetado la facultad y autonomía del Juez, en establecer el monto de los honorarios que correspondían. Aduce que, habiendo sido declarada parcialmente con lugar la demanda, no proceden las costas procesales, encontrándose los costos incluidos en esta y como efecto de ello, no procede la reclamación contra sus representadas.

En base a las alegaciones antes referidas, el Juez de la causa ordenó la apertura de un articulación probatoria, en los términos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dictó sentencia, en la que declaró CON LUGAR la estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto que en definitiva corresponde al intimante a través de un experto contable, sobre la base de Bs. 327.532.440,50, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, es decir se deberá aplicar el porcentaje establecido por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela en el Reglamento de Honorarios Mínimos que regía para la fecha en que el intimante presentó su informe pericial. Para ello, la recurrida consideró que para el ejercicio de la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos, debe tomarse en cuenta la opinión de peritos y la antes referida tarifa y, no en base al 10% sobre la cantidad indexada, erróneamente aplicado por el intimante. La cantidad que resulte calculada deberá pagarla cualquiera de las empresas solidariamente demandadas por haber resultado perdidosas. Igualmente el A-Quo ordena a su vez la corrección monetaria de la cantidad resultante mediante experticia complementaria del fallo, a efectuarse por el mismo experto que deberá designarse en este asunto.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte intimada recurrente adujo que el Juez de la Primera Instancia no valoró en forma alguna las pruebas promovidas durante la articulación probatoria aperturada en ese grado de la jurisdicción, así como también alega la improcedencia del pago de los honorarios del experto contable, por cuanto que según su decir la sentencia que decidió el mérito de la causa, no condenó en costas por haber dispuesto que la demanda es parcialmente con lugar. Igualmente considera que correspondía al Juez fijar los emolumentos al designar y juramentar al experto contable, es decir con antelación a la realización de la experticia y, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento de Honorarios de Contadores Públicos que, según su decir vienen a ser ocho (08) unidades tributarias y no el 10% sobre la cantidad condenada a pagar más la suma indexada. Según su decir, en todo caso los honorarios del experto deben ser pagados por ambas partes.

Luego la parte intimante, con el fin de enervar la pretensión de la apelante, señaló a la audiencia que las partes no promovieron pruebas y que por lo tanto el Juez de la primera instancia no tenía nada que valorar al respecto. Asimismo sustentó su reclamación en base a una sentencia dictada en fecha 16/12/2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Según su decir, la recurrente confunde la normativa aplicable a la experticia complementaria del fallo con la de la experticia como prueba. Por tal motivo esta Superioridad, con fines ilustrativos instó a las partes en audiencia para que aportaran a los autos, copia de la sentencia que decidió a fondo el mérito de la causa. Observándose a los folios 110 al 193, sendos escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, como si se tratase de una articulación probatoria aperturada por este Tribunal. En tal sentido, este Juzgador advierte que esta no es la oportunidad para promover ningún tipo de prueba, razón por la cual nada tiene que valorar ni apreciar al respecto.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Según lo anterior, y como quiera que el hecho generador del cobro de los honorarios del experto intimante, ciudadano HECTOR GOLINDANO, no ha sido objeto de discusión por parte de la intimada, es decir, es cierto que el informe pericial presentado como experticia complementaria del fallo, en efecto ha generado honorarios en su favor, por lo que para decidir el Tribunal observa que, el iter del asunto viene a ser más bien la procedencia o no de su pago por haber resultado la demandada condenada en forma parcial por el Juez de la causa y, en todo caso, de no ser así, determinar la forma de cálculo de los honorarios, a través de lo estipulado en el articulo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial o en cualquier otra norma aplicable.

Habida cuenta que por la naturaleza especial de la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 14/07/2004 y que decidió el fondo del asunto, esta por sí misma no engendra condenatoria en costas, al haber dispuesto parcialmente con lugar la demanda, según interpretación generalmente aceptada a contrario sensu de lo estipulado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. No obstante ello, se dice que las costas de ejecución son distintas de las costas del juicio principal, pues son las primeras totalmente independientes de las otras. A este respecto, el citado artículo 59 y siguientes la antes invocada ley adjetiva laboral, se ocupa de regular las costas de la etapa cognitiva, desde que se le da entrada en juicio a una demanda, hasta que la sentencia definitiva quede firme y ejecutoriada. Por el contrario, las costas de la ejecución forzosa surgen, como su nombre lo indica, para compensar al ejecutante de los gastos y honorarios que le cause la falta de cumplimiento voluntario de lo sentenciado. Las costas de la ejecución surgen de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria expresa del Tribunal y surgen por mero mandato de la Ley. De allí que puede ocurrir que quien, como es el caso que nos atañe, resultó parcialmente vencido en el juicio, es decir las co – demandadas empresas HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), SERVICIO DE PERSONAL TÉCNICO C.A., INDUSTRIA METALÚRGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR) y ROLLINI CONSTRUCTORS y, liberados de pagar las costas de la contraparte, sin embargo queda, obligada a pagar las costas de ejecución, por no avenirse a cumplir voluntariamente con lo sentenciado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la causa principal de la cual devienen ambas partes, se encuentra en estado de ejecución forzosa, en virtud de la falta de cumplimiento voluntario del dispositivo del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 14/07/2004, por parte de la demandada perdidosa, hoy intimada en el presente asunto, producto del cual se requirió una experticia complementaria. A este respecto, en nuestra doctrina patria, encontramos que para el autor FREDDY ZAMBRANO, las costas que se causen con motivo de la ejecución de la sentencia, son a cargo del ejecutado, a tenor de lo establecido en el articulo 285 del Código de Procedimiento Civil, siempre en el entendido de que en el procedimiento de ejecución de esas costas no se causaran nuevas costas, criterio este adoptado en su integridad por quien aquí suscribe. Igualmente serán a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.- Las costas posteriores a la sentencia, debe de satisfacerlas el que resultó condenado en ellas, aunque la condena no lo diga expresamente.

Por otro lado, observamos que en el caso de marras, ciertamente en la recurrida, luego de declarar con lugar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Expertos, sin que las partes hayan hecho uso a promover y evacuar pruebas durante la articulación probatoria aperturada en la primera instancia, en lugar de establecer los honorarios o emolumentos del experto, ordenó la practica de otra experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto definitivo a cancelar al intimante. Esto, con el respeto que amerita la opinión del Juez de la Primera Instancia, a criterio de quien suscribe, constituye un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, de la que fácilmente se desprende que el espíritu, propósito y razón del legislador, es imponer al Juez la indefectible obligación de cuantificar los emolumentos. Empero para fijarlos, oirá previamente la opinión de los expertos (en plural, para el caso que se trate de varios) , o del experto (en singular, para el caso que se trate de uno solo) que ha intervenido en el proceso con su conocimiento o peritaje; tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales, es decir a título referencial, y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia, vale decir, sería facultativo, en todo caso para el Juez, consultar a otras personas que conozcan del tema, sin que ello signifique que sea necesariamente una opinión vinculante, en sentido restringido y menos aún dejar en manos de otros el deber de fijar o cuantificar los referidos honorarios, en los términos como la norma lo estipula de manera imperativa. Aunado a lo anterior, esta Alzada considera que al permitir la realización de una nueva experticia para determinar la cantidad que corresponda ser percibida por el intimante, deviene evidente la posibilidad de que las resultas de esta, a su vez sean impugnadas por cualquiera de los sujetos procesales, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, es decir una extensión inoficiosa en el tiempo que inútilmente alargaría el proceso, pues de lo contrario, se estaría cercenando el derecho a la defensa de quien se sienta afectado con la segunda experticia y así sucesivamente, todo lo cual conlleva a revocar el fallo apelado, pero de manera parcial.

Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los principios orientadores del proceso, en aseguramiento de la tutela judicial efectiva y de una justicia idónea, responsable y equitativa, en cuanto a la cantidad fijada por el intimante, ciudadano HECTOR GOLINDANO, por la suma de Bs. 32.753.244,05, calculada en base al diez por ciento (10%) sobre la cantidad condenada a pagar según sentencia de fecha 14/07/2004, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera este juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3 del Reglamento de Visado de Estados Financieros y otras actuaciones del Contador Público, vigente para la fecha en que se efectuaron las actuaciones antes referidas. En conclusión, deberá declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, pero con la revocatoria de la decisión de la primera instancia, en los términos anteriormente indicados, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte intimada contra la sentencia, proferida en fecha 17 de abril de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en forma parcial, según los términos expuestos en la parte motivacional de esta sentencia, y como consecuencia de ello se declara “CON LUGAR” la intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano HECTOR GOLINDANO contra la empresas HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), SERVICIO DE PERSONAL TÉCNICO C.A., INDUSTRIA METALÚRGICA DEL SUR, C.A. Y ROLLINI CONSTRUCTORES (IMESUR), ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte intimada a pagar a la intimante la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 32.753.244,05). ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante Cartel. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO

LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy martes once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 am.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Exp. FP11-R-2006-000169
JGR/cvl