REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-002393
: FP01-P-2005-002393

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPÍTULO I
JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ
SECRETARIO DE SALA: ABOG. NATACHA TAUIL REYES
HECHO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMAS: LA CALECTIVIDAD
FISCAL DEL CUARTO DEL M.P. ABOG: Fabiola Cárdenas
ACUSADO: DEIVIS GABRIEL FIERRO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.080.439, residenciado ene. Callejón Guayana, casa N° 07, la Sabanita, Ciudad Bolívar
DEFENSA: ABOG. Lizbeth Suegart




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 07 de Julio de 2006, se da inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa signada bajo el numero FP01-P-2005-2393, seguida en contra de el acusado DEIVIS GABRIEL FIERRO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; una vez aperturado el debate el Tribunal luego de informar a las partes la importancia y significación de dicho Fabiola Cárdenas, ello a los fines de que la misma exponga sus alegatos iniciales quien expuso entre otras cosas lo siguiente: … “Consta en las actuaciones que en fecha 30/07/2005 en horas de la mañana, aproximadamente como a las 6:00am, en la Escuela Básica Bolivariana Cruz del Valle, ubicada en el sector de la Sabanita de esta Ciudad, se encontraba un funcionario adscrito al Ministerio de la Defensa. Ejercito de operaciones N° 05, presentando labores de custodia a este Instituto el cual era un centro de votación para las elecciones regionales a concejales, cuando avisto a un ciudadano que paso por el frente de dicha Unidad Educativa portando un arma de fuego tipo escopeta, recortada, calibre 12 en la mano e hizo como que la había cargado, optando el funcionario a darle la voz de alto y solicitarle el correspondiente permiso o porte, no acreditando la propiedad del mismo, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como DEIVIS GABRIEL FIERRO GUILLEN. Por ultimo ofreció los medios de prueba cursantes en el escrito acusatorio y solicito la condena del acusado.

La Defensa en su oportunidad expuso sus alegatos de apertura, quien manifestó: Escuchada como ha sido la presente acusación hecha por la representación del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa rechaza de la manera más contundente dicha acusación, además destaca la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Preliminar por cuanto se evidencia en las actuaciones que componen la presente causa que el cañon de la escopeta es liso y en virtud de ello el hecho no reviste carácter penal , por lo antes expuesto ésta Defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el Ministerio Público, no obstante ésta Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se opone a la declaración de los expertos, funcionarios Jesús Ballesteros y Ramón Acevedo”. En éste estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, a los fines de que dé contestación a la excepción planteada por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en éste sentido el Ministerio Público alega lo siguiente: “El Ministerio Público ratifica lo expuesto en la Audiencia Preliminar, el arma incautada corresponde al arma tipo escopeta, no se puede desvirtuar la experticia realizada por los Funcionarios Ramón Acevedo y Leny Orjuela, dicha experticia arrojó como conclusión que el arma en cuestión puede alojar por su recámara puede ocasionar lesiones graves en el ser humano, no obstante la Ley de Armas y Explosivos especifica en el artículo 9 las características de éstas armas de fuego, no exceptúa las armas tipo escopeta cuyo cañon sea de ánimas lisas lo que autoriza que se puede expedir o vender éste tipo de arma, éstas posiciones son encontradas, existen diferentes doctrinas que hablan de las armas de ánimas lisas y rayadas, es doctrina del Ministerio Público que toda arma de fuego inclusive la tipo escopeta si son consideradas armas de fuego en virtud de que las mismas van a tener un fin igual al accionarse ocasionando lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la pérdida de la vida, ésta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada por cuanto la misma fue admitida por un Juez garantista en la Audiencia Preliminar, y fue debidamente fundamentada en su oportunidad legal”. Seguidamente el Tribunal se dirige a las partes a los fines de exponer: “La oposición presentada por la Defensa tiene como sustento la excepción, éste Tribunal difiere la resolución de tal excepción hasta tanto se presenten los expertos a la Sala y sean escuchadas sus declaraciones, respectivas al arma de fuego, objeto de éste proceso”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasa a imponer al acusado, ciudadano DEIVIS GABRIEL FIERRO GUILLÉN, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y si no quiere declarar en nada lo perjudica y no está obligado a declarar en contra de sus parientes más cercanos, quien decide declarar, el cual manifestó: “Su deseo de no rendir declaración y de acogerse al Precepto Constitucional“.

Seguidamente el Tribunal declara abierto el lapso de la recepción de las prueba conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales ofertadas por las partes, iniciando el debate probatorio con las pruebas promovidas por la representación Cuarta del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal llama a declarar a el ciudadano WLADIMIR DE JESÚS GOITÍA, titular de la cédula de identidad N° 21.067.389, en calidad de testigo ofertado por el Ministerio Público, y el mismo bajo juramento expuso lo siguiente: “ Tengo 23 meses de servicio, estoy adscrito a la División, soy del Ejército, estaba de centinela, es decir de guardia en la Escuela Cruz del valle Rodríguez, me encontraba de guardia, le di la voz de alto a éste sujeto y lo detuve, me percaté que estaba tomando, le pregunté que si tenía porte de arma y me dijo que no”.

Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Ésta Representación Fiscal solicita la suspensión del Juicio Oral y Público en virtud de la necesidad que tiene de localizar a los Medios de Prueba ofrecidos para ésta audiencia, por cuanto los mismos no comparecieron en el día de hoy”. El Tribunal se dirige a las Partes y dice lo siguiente: “Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, éste Tribunal suspende el Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 335 en su ordinal 2° y el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para el día jueves 13 de julio de 2006 a las 9:00 de la mañana, a los fines darle continuidad al presente acto”. En el día de hoy, 13 de julio de 2006, siendo el día y hora fijada por éste Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, se reanuda el acto y se procede a la recepción de las pruebas testimoniales ofrecidas por las Partes, iniciando con los promovidos por el Ministerio Público, y en éste sentido el Tribunal llama a declarar al ciudadano PÉREZ HERRERA HUGO ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.468.281, en calidad de testigo y el mismo bajo juramento expuso:” Tengo 3 años en el área de investigación, el 30 de julio de 2005 siendo las 6:00 de la tarde se presentó una Comisión del Ejército de Venezuela donde remiten a éste Despacho al ciudadano FIERRO GUILLÉN, igualmente remiten el arma de fuego incautada, el ciudadano no se encontraba solicitado”
Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano ORJUELA MUÑOZ LENI ROGELIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 327. 149, en calidad de experto, el mismo bajo juramento expuso lo siguiente: “Ratifica la experticia N° 331 la cual riela al folio 11 de las presentes actuaciones”.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano OSWALDO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.102.137, en calidad de testigo promovido por la Defensa, el mismo bajo juramento expuso lo siguiente:” Tengo 53 años, el muchacho estaba allí, estaban peleando y vino el muchacho y sacó una escopeta, le quitaron el arma y le dijeron a éste muchacho que se la llevara para evitar una tragedia”.

Seguidamente el Tribunal a través de la Secretaria de Sala, procede a dar lectura a la inspección N° 2116 de fecha 30 de julio de 2005, practicada por los funcionarios Ramón Ventura Acevedo y Douglas Rondón, que riela al folio 11 de la pieza única de la presente causa; dicha actuación fue ofrecida como prueba documental por la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra al acusado, ciudadano DEIVIS GABRIEL FIERRO GUILLÉN, quien libre de juramento y coacción impuesto de sus garantías constitucionales y procesales manifestó: “Yo estaba allí tomando, llegó el vecino Enrique y apuntó a César y a Jonny con el arma, yo los desaparté y entró a su casa y sacó un machete y yo comencé a correr”. A preguntas formuladas por las Partes y el Tribunal, el acusado responde lo siguiente: “ Yo estaba allí desde las 10:00 de la noche, ese problema fue a las 5:30 de la mañana, yo estaba en la casa de mi abuela que queda al frente de la casa de Jhonny, yo estaba en la acera, yo estaba tomando con los muchachos miguel, Jhonny y José, eso ocurre al frente de la casa de Jhonny, yo conocía al vecino del carro, yo nunca había tenido problemas con Jhonny, el señor Jhonny sacó el arma para Enrique y César, César iba saliendo a trabajar, Richard estaba allí y me dio el arma porque se la quitó a Jhonny, él no estaba tomando con nosotros, estaba hablando con nosotros, yo agarré el arma y salí, volteé para atrás y vi cuando él sacó el machete de su casa, yo nunca había visto el arma, yo no tenía amistad con Jhonny, cuando iba por la Escuela venía medio trotando, yo no me percaté que estaban unos funcionarios allí, me dio la voz de alto y me paré, no tenía porte de arma, yo iba a donde mi esposa que vive más allá de la Escuela, yo iba a desaparecer el arma porque Jhonny le iba a dar un tiro a Enrique, el militar me dio la voz de alto y me detuvo, me llevaron a la Quinta División, declaré en presencia de los Militares, no firmé ningún papel, yo les manifesté el motivo por el cual yo cargaba el arma, les dije que me venían persiguiendo, yo les dije que traté de evitar una desgracia dentro de esa casa, el funcionario estaba armado, yo tengo 18 años de edad, para el momento yo estaba trabajando, yo no peleé con el señor Jonny, me entregó el arma para que la desapareciera del lugar, yo no sabía si estaba o no cargada”. Por ausencia de otros medios de prueba, éste tribunal declara cerrada la etapa probatoria y da por concluido el debate, convocando a las partes para el día lunes 17 de julio de 2006 a las 9:00 de la mañana, a los fines de que ejerzan su derecho a conclusiones y réplicas si las hubiese. En el día de hoy, 17 de julio de 2006, siendo las 9:30 de la mañana, se constituye el Tribunal previa verificación de las partes y se le concede el derecho de palabra a los fines de que ejerzan su derecho a conclusiones, en éste estado, las partes toman la palabra, iniciándose por la representación cuarta del Ministerio Público, Dra. Fabiola Cárdenas, quien solicitó sentencia condenatoria para el acusado por considerar probada la responsabilidad penal del mismo dentro del hecho delictivo objeto de este proceso. Por su parte la Defensa Pública, Dra. Lisbeth Suegart, solicitó sentencia absolutoria a favor de su defendido por cuanto no se probó la responsabilidad penal de su asistido y solo se probaron grandes contradicciones que lo que crearon fue una duda razonable a favor de su representado. No hubo réplicas. El tribunal se dirige a las Partes y los convoca para las 3:00 de la tarde del día de hoy, a los fines de dar lectura al texto íntegro de la Sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de concluir el debate probatorio este Tribunal estima los siguientes hechos como probados:

Primero: Que en fecha 30/07/2005 en horas de la mañana, aproximadamente como a las 6:00am, en la Escuela Básica Bolivariana Cruz del Valle, ubicada en el sector de la Sabanita de esta Ciudad, se encontraba un funcionario adscrito al Ministerio de la Defensa cuando avisto a un ciudadano que paso por el frente de dicha Unidad Educativa portando un arma de fuego, optando el funcionario a darle la voz de alto y solicitarle el correspondiente permiso o porte, no acreditando la propiedad del mismo, por lo que se procedió a su detención.

Segundo: Que el arma de fuego incautada al acusado fue sometida a experticias legales por los funcionarios Ramón Acevedo y Lenni Orjuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la declaración de Lenni Orjuela se evidencia que según la descripción del arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, tipo recortada, calibre 12, su cuerpo se compone de cañon, (anima lisa) caña, caja de los mecanismos y culata tipo empañadura, lo cual no se encuentra lo exceptuado en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y al existir la posibilidad lógica de producir lesiones Graves e incluso la muerte debe ser considerado un arma de fuego la cual requiere el debido permiso para su porte.

Tercero: Que el autor por los hechos anteriormente descritos es el acusado Deivis Gabriel Fierro Guillen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluido el debate probatorio, este Juzgador hecho el análisis de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes los cuales son apreciados conforme a la “Libre Convicción Razonada” resuelve lo siguiente:

Quedó a juicio de quien aquí decide totalmente demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad por el hecho, en cuanto al cuerpo del delito se pudo determinar con la declaración del experto Leni Orjuela funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien bajo fe de juramento ratificó la experticia N° 331 realizada al arma, es decir, objeto material del delito, la cual cursa al folio 11 de las actuaciones y en la cual se dejo constancia de las características del arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, tipo recortada, calibre 12, su cuerpo se compone de cañon, (anima lisa) caña, caja de los mecanismos y culata tipo empañadura y a preguntas del Ministerio Público señaló que la misma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependido de la zona de las heridas.

A esta declaración debemos adminicular la dada por el funcionario cabo 1ro Wladimir Goitia adscrito al ejercito de Venezuela, quien bajo fe de juramento señaló en la audiencia “Que en fecha 30 de Julio del año 2005 a las 6:00am, aproximadamente practico la aprehensión del acusado DEIVIS GABRIEL FIERRO GUILLEN quien tenía en su poder un arma de fuego, tipo escopetín, y el mismo no tenía documentos que acreditara su porte licito. Igualmente señaló que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y que no opuso resistencia para entregar el arma.

Igualmente debemos anexar la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Hugo Pérez, quien fue el funcionario que recibió el procedimiento donde funcionarios del Ejército hicieron tanto entrega del acusado en calidad del aprehendido en flagrancia, así como el arma incautada.

Y finalmente la declaración del propio acusado quien conforme a las garantías constitucionales y libre de toda coacción aceptó el hecho de llevar un arma, tipo escopetín la cual fue retenida por el funcionario del ejército que lo aprendió.

En cuanto a la culpabilidad del acusado se observa que se encuentra plenamente demostrado ya que conforme a la declaración del propio acusado, este admite poseer el arma en el momento que es aprehendido y cuando se le pregunto en audiencia que hacía con esa arma se limitó a responder que la llevaba para su casa, lo que quiere decir, que no se excepciona ni justifica su porte. Otra cosa hubiese sido que el acusado se dirigiera a entregar el arma a la autoridad, lo cual no fue su conducta sino, que de sus propias palabras, así como la declaración del cabo 1ro Wladimir Goitia, se obtiene que el acusado entrega el arma una vez que es requerido por el funcionario, o sea, que su conducta no fue desplegada a deshacerse del arma, sino, más bien a quedarse con ella lo que configura el cuerpo del delito, así como la culpabilidad por el hecho. Razón por la cual lo procedente es que este fallo sea Condenatorio en contra del acusado DEIVIS GABRIEL FIERRO GUILLEN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En cuanto a la declaración del testigo de la defensa Oswaldo Lovera, quien bajo fe de juramento declaró en audiencia que vio la pelea entre un sujeto llamado Jonny y otro llamado Enrique, y en la cual señaló que el arma la sacó Jonny de su casa y que luego esta persona le quitó el arma y se le entregó al acusado, sin embargo este testigo no vio el momento en que aprehende el acusado, y es en ese momento donde se determina la flagrancia delictiva por lo tanto no puede aportar elementos suficientes que desvirtúen la posición fiscal y su declaración no puede sostenerse en ningún otro elemento probatorio por lo tanto de acuerdo a las máximas de experiencias y de la lógica se desestima su declaración como prueba a favor ni en contra del acusado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto a la excepción de la defensa Dra. Lizbeth Suegart, en lo que señala que el arma retenida al acusado no puede ser considerada como arma de fuego según lo establecido en el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos por tener la misma el “anima lisa”

Ahora bien es menester señalar que para determinar el cuerpo del delito en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable la experticia al arma y de allí se precise sin duda que se trata de un objeto que su uso natural es propio para causar lesiones o herir, tal como lo establece en el artículo 274 del Código Penal y una vez oída la declaración del experto Lenni Orjuela en la cual señala que el arma peritada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad inclusive la “muerte” por lo tanto este juzgador le da pleno valor, y el hecho que el anima sea lisa, como lo señala la defensa no le quita la característica de ser un arma tipo escopeta, calibre 12, y por otra parte si el mismo artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , por la defensa considera los “cartuchos” de las armas como porte ilícito, mal podría soslayarse la escopeta calibre 12, aún cuando tenga el anima lisa, ya que el mismo puede hasta causa la muerte, y finalmente en el parágrafo único del mismo artículo no se encuadra dentro de las excepciones del arma objeto de este asunto, lo que se refiere es a los rifle calibre 22 o 5 mm, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA PENA

Luego de la parte motiva del presente fallo la pena será la Siguiente: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuyo termino medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien; como quiera que el acusado no posee antecedentes Penales éste Juzgado, aplicará como atenuante tal circunstancia de acuerdo al Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en consecuencia a los efectos del calculo de la pena correspondiente el límite inferior de la misma resultando una Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; Manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el referido Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución aplique la ejecución de la pena impuesta en ésta Audiencia; más las accesorias de Ley, y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al Ciudadano DEIVIS GABRIEL FIERRO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.080.439, residenciado en el Callejón Guayana, casa N° 07, la Sabanita, Ciudad Bolívar, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión.
Publíquese, Diarícese, déjese copia en el respetivo archivador del Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

Dada, Sellada, Firmada y Publicada en su Texto íntegro en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los diecisiete (17) días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006) Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abog. Alexander José Jimenez Jimenez

LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Natacha Tauil Reyes

AJJJ/NTY/MARCOS