REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001833
ASUNTO : FP01-P-2006-001833

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, seis (06) de julio de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó hasta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para dar inicio a la audiencia preliminar al imputado: Hendriz Díaz Afanador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.383.850, de 26 años de edad, de profesión y oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, Residenciado en el sector dos de los Coquitos, vereda N° 8, cerca del Abasto San Miguel, de esta ciudad.- Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al Secretario de Sala, se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia el Juez de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Fiscal del Ministerio Público Abog Obdulia Díaz, Defensor Privado Abg. Cesar Manrique, el imputado de autos y el Secretario de Sala Abog. Daniel E. Lanz M.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abog Obdulia Díaz, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano Hendriz Díaz Afanador, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- La base fáctica de la acusación se debe a los ocurridos el día el 27-05-06, en donde el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad N° P.015, conducida por el distinguido Pérez Jesús, cumpliendo instrucciones de la central de radio 171, se trasladaron al Barrio los Coquitos Adyacente al Estadio Felipe Yánez con el fin de ubicar a un presunto sujeto que se encontraba con un arma de fuego efectuando disparos al aire al llegar al sitio y efectuar varios recorridos por el sector, se pudo observar a un grupo de personas nerviosas quienes realizaron unas maniobras con la boca señalando con la misma al sujeto, que vestía para el momento una franela blanca, por lo que de inmediato se le realizó el registro corporal y se le encontró en la cintura en el lado derecho un arma de fuego calibre 7.65 mm, es por lo que se procedió de inmediato a su captura.- Por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la acusación la cual cursante en la presente causa y los medios de pruebas ofrecidos en ella, considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito sea admitido en su totalidad de igual manera solicito su formal enjuiciamiento y dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y sea mantenida la Medida Privativa de la Libertad, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HENDRIZ JOSE DIAZ el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: Estoy dispuesto a admitir los hechos, una vez que se pronuncie el Tribunal sobre la acusación, es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Cesar Manrique, quien expuso: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la defensa considera de la declaración previa formulada por mi representado o mejor dicho la disponibilidad a la admisión de los hechos la defensa solicita que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación para posteriormente solicitar el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, es todo.- Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público ha acusado por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Solicito la Admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio cursante en la presente causa.- Tercero: El tribunal al examinar las actuaciones encuentra que las actas que conforman el expediente revelan que efectivamente el imputado se encuentra incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público y ese convencimiento surge del contenido del acta policial y de las actas de entrevista cursante a los folios 3 y 4 , suscritas por los funcionarios aprehensores Luis Pasarella y Pérez Jesús, tales declaraciones de adminiculan con la experticia N° 197, cursante al folio 08 realizada por los funcionarios Jesús Ballesteros y Leni Orjuela, al arma de fuego incautada, la cual presenta las siguientes características: Arma de fuego para uso individual, tipo Pistola, marca Heckler & Dock, modelo HK4, calibre 7,65, pavón negro, fabricada en Germania.- Este conjunto de elementos de convicción le dan sustento a la acusación penal presentada por el Ministerio Público y por ello al estima acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes que aparecen en el escrito acusatorio que cursa a los folios 38 al 41. En atención a la admisión de la acusación se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó de manera libre y voluntaria: “Yo ADMITO LOS HECHOS”.- El tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada defensora del imputado Cesar Manrique quien expuso: Luego de admitida la acusación presentada contra de mi representado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de ello esta defensa solicita previa la admisión de los hechos, que se acoja el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita la imposición inmediata de la pena que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad.- Cuarto: El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vista la exposición de la defensa en la cual solicita inmediata imposición de la pena procede en consecuencia y CONDENA al acusado HENDRIZ DÍAZ AFANADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.383.850 y de este domicilio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas por haber cooperado con la finalización del proceso mediante la elección de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos.- Quinta: En cuanto al medida cautelar solicitada por la defensa el tribunal niega la misma en acatamiento a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 15-11-04, conforme a la cual el juez de control no puede dictar medidas cautelares al condenado porque si lo hace usurpa las funciones del juez de ejecución.- Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente en el lapso establecido por la ley.- Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.
El Juez Cuarto de Control.-
Abg. Omar Alonso Duque Jiménez.