REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000607
ASUNTO : FP01-P-2006-000607

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Nayleth Romero, en contra del ciudadano PEDRO MISAEL CASTILLO CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CAMPOS ARCHIVO, portador de la cédula de identidad Nº 14.779.992 y 17.838.126; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima MANOLA JOSEFINA BUSTILLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.402, y el Orden Público. En virtud de que en el día 22-03-06, aproximadamente a las 09:00 am la funcionaria Cabo Primero TORREALBA MAYERLIN que encontrándose de servicio a bordo de la Unidad P-003, conducida por el Agente FRANCISCO PADRINO en el momento cuándo se desplazaban por la avenida 17 de Diciembre a la altura del Centro Comercial Angostura, avistaron a dos efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales seguían en veloz carrera a dos sujetos y al avistar a la Comisión Policial le señalaron un vehículo de color rojo el cual venía circulando por la Calle lateral al local comercial de venta de comida rápida Wendy, al cual interceptaron atravesándole la Unidad Policial dándole la voz de alto a sus ocupantes quien se detuvo de inmediato. Acto seguido una vez asegurado el conductor del vehículo, se precedió a prestar apoyo a los efectivos de la Guardia dando captura a los otros dos sujetos que huían del lugar, a varios metros del lugar específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial Angostura se procedió a realizar el registro corporal de los sujetos a quien se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Bareta, calibre 380, contentiva de 12 cartuchos sin percutir a quien se le identificó como PEDRO MISAEL CASTILLO CARVAJAL, igualmente se le incautó un equipo celular marca LG y otro teléfono celular marca G-TRAN SLIMG, el otro ciudadano fue identificado como CARLOS ALBERTO CAMPOS ARCHIVOL, a quien se le incautó un equipo celular marca Motorola C212 y una cadena de metal color amarillo con una esfera pequeña de presunto oro, el conductor del vehículo fue identificado como PRONIO TORRES GERALDO JAVIER, dicho vehículo es propiedad del referido ciudadano procediendo posteriormente a efectuar el registro del vehículo encontrándole en el interior del mismo específicamente en la parte trasera y en la maletera un CPU PLV 28, con copiadora de DUD FLOPPY 3 1/2, disco duro 8266, memoria 256 un teclado A4 TCH, un monitor SUGASYNC, MASTER 93S, marca Samsung, un computador portátil IBM, igualmente se verifico vía telefónica con la central SIPOL del C.I.C.P.C., de Ciudad Guayana que arma de fuego referida se encontraba solicitada por robo en la delegación de San Félix, en fecha 06-10-2.002. En el lugar de los hechos se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como MANOLA JOSEFINA BUSTILLOS, quien dijo ser propietaria del local comercial Multiservicios Computacionales MB, ubicada en la avenida 17 de Diciembre, Centro Comercial Angostura, local B-5, quien nos indicó que los sujetos antes mencionados habían irrumpido en su establecimiento logrando amarrarla sustrayendo varios equipo de computación del local comercial por lo que se procedió practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: El tribunal al examinar las actuaciones encuentra que efectivamente en fecha 22-03-06 y en las circunstancias ya descritas la ciudadana Manola Bustillos Mendoza fue víctima del delito imputado por la Fiscalia y la participación del imputado de Pedro Misael Castillo Carvajal resulta evidenciada en primer termino por el dicho de la víctima quien lo señala como la persona que desarrolló una violenta intimidación armada para despojarla de equipos de computación que aparecen descritos en la experticia corresponderte que cursa al folio 16 y en las actas policiales y tales objetos fueron recuperados por la autoridad policial cuando la sacaron del interior vehículo marca Rambler color rojo, modelo Hornert en la cual pretendían huir los tres imputados siendo interceptados por la policía en la forma que se encuentra explicada en el acta que cursa al folio 2 y en la cual se indica que a uno de los sujetos a Pedro Misael Castillo se le decomisó un arma de fuego tipo pistola marca prieto Bereta calibre 380 con una caserina con 12 cartuchos sin percutar, modelo BAF, serial E34390Y y cuya experticia aparece al folio 17 suscrita por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez.- Al folio 04 cursa denuncia de la ciudadana Manola Bustillo en la cual manifiesta “en ese momento el ciudadano sacó un arma y un tirro que tenía en un bolsillo y le dijo que lo habían mandado a darme una paliza porque mi esposo era una rata y ésta paliza se la manda a dar por rata, yo se donde vives tú que tienes un bebe… pero luego él me dijo que le daba cosa conmigo que me conocía porque era buena gente entonces con el tiró me amarró las manos, me sentaron en una silla viendo para la pared, me tapó la boca con el tirro” y señala que llamó por el celular a otra persona que subió, se le acercó le dijo que se quedara tranquila porque el otro que estaba allí era malo y que no volteara porque le iba a pegar y que una persona le coloco tirro en los pies.- En la audiencia la víctima precisó que fue el imputado Carlos Alberto Campos la persona que subió a su negocio y que le amarró los pies y le quitó una cadena de oro, con un dije bola de fuego. Al folio 9 cursa entrevista a la agente policial Maryerlin Matilde Torrealba, quien explica como interceptaron al vehículo rojo en el cual se desplazaban los tres imputados y con la ayuda de la Guardia se produjo la captura, que detectó la posesión de la pistola descrita y de los objetos que se llevaban los cuales eran un CPU PLV 28, con copiadora de DUD FLOPPY 3 1/2, disco duro 8266, memoria 256 un teclado A4 TCH, un monitor SUGASYNC, MASTER 93S, marca Samsung, un computador portátil IBM.- Estas actuaciones también guardan relación con lo declarado por Francisco Antonio Padrino, agente policial que en la unidad P-003, participo en el procedimiento ya descrito y explica que para interceptar el vehículo le interceptaron la unidad policía y que al bajar los sujetos se le incautó a uno de ellos a Pedro Misael Castillo Carvajal la pistola ya descrita. De igual modo atribuye a formar convencimiento al acta de investigación penal del funcionario Douglas Lizardi adscrito al C.I.C.P.C, así como el acta suscrita por el agente Jarol Hernández y la suscrita por David Rodríguez, quien refiere lo relacionado con las llamadas telefónicas que se cruzaron los imputados desde un día antes de cometer el robo y precisa el numero de cada celular. De igual modo se vincula el avaluó real Nº 424 de fecha 22-03-06, suscrito por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez y la experticia Nº 89 practicada a los piezas relacionadas con el expediente H-249-026 y la inspección técnica Nº 1065, sobre el vehículo Marca Rambler, Modelo Hornet, Tipo Sedan, Placas MDW-101, de Color Rojo y en el interior del cual “no se colecta ninguna evidencia de interés criminalístico”. Forman convencimiento también la declaración de Yesenia Zerpa Basanta, quien manifiesta que vio cuándo la señora Manola bajaba descalza gritando diciendo que la terminaban de atracar y que a partir de allí se inició la persecución policial y que del carro sacaron a los tres sujetos y que uno de ellos estaba gritando que él no tenía nada que ver en eso que él estaba haciendo una carrera.- También guarda relación con las actuaciones precedentemente reseñadas las cinco actas suscritas por el agente Harold Hernández.- También se ha tenido en la vista las declaraciones de los ciudadanos Luís Ismael Zerpa, José Francisco Morillo Basanta y Andrés Morillo Basanta, las cuales están dirigidas a evidenciar la condición de taxista de Gerardo Javier Pronio.- Este tribunal por máximas de experiencia sabe que el modo de hacer una carrera por parte de un taxista no se corresponde con la forma descrita por los funcionarios encargados de la aprehensión y, aunque en esta etapa intermedia no se puede penetrar en profundidad el material probatorio los dichos de tales ciudadanos tendrían que ser evaluado previo el contradictorio correspondiente en fase procesal. A esto se le añade que si los testigos se refieren a un fanal de taxi éste fanal tendría que ser colectado por la autoridad policial que cumplió el procedimiento de captura y el relación con el planteamiento de la abogada Dina Giunta, respecto al presunto incumpliendo de las reglas del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal es del criterio de que la norma no resulta aplicable cuando se trata de una situación de flagrancia o cuasi flagrancia y por ello se desestima el planteamiento del defensor. Se desestima igualmente el planteamiento de los restantes abogados respecto a sobreseimiento de causa, porque con la actuaciones reseñadas tiene sustento la acusación fiscal y al ser esta viable existe una alta probabilidad de condena y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN planteada por el Ministerio Público.-
Oída la manifestación de voluntad, tanto de las defensoras, representada por las Abg. (s) DINA GIUNTA DE CARIDAD y LIZBETH SUEGART SIVERIO y de los imputados PEDRO MISAEL CASTILLO CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CAMPOS ARCHIVO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante que sus representados carecen de antecedentes penales igualmente.-
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como las del imputado PEDRO MISAEL CASTILLO CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CAMPOS ARCHIVO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que los imputados antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del los delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO MISAEL CASTILLO CARVAJAL por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 ambos del Código Penal y CARLOS ALBERTO CAMPOS ARCHIVO, por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en le artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal.- Por reunir los requisitos del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias.-
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos PEDRO MISAEL CASTILLO CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CAMPOS ARCHIVO, quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.-
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: en relación al imputado Carlos Alberto Campos Archivol por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad. Y vista la solicitud de condena inmediata procese de conformidad al artículo 376 ponderando todas las circunstancias y de modo particular la desestabilización psicológica que produce en la víctima éste tipo de delito toma como base para la condena la pena mínima establecida en el artículo prevista en el artículo 458 esos es Diez (10) años, se toma en consideración es límite inferior aplicación del artículo 74 ordinal 4º por la buena conducta predelictual del acusado y a estos Diez (10) años se le rebajan Cinco (5) por la aplicación de la rebaja por complicidad conforme al artículo 84 ordinal 1º y a esto Cinco (5) años se le rebaja un tercio esto es Un (1) año y Ocho (8) por la aplicación por la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaría una definitiva de penalidad de Tres (3) años y Cuarto (4) meses se condena al acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En relación al imputado Pedro Misael Castillo, en la cual se le acusó por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el tribunal vista la solicitud de CONDENA INMEDIATA procese de conformidad al artículo 376 ponderando todas las circunstancias y estima la existencia de concurso real de delitos se hacen los cálculos correspondientes se hace la rebaja establecida de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en una resultante de penalidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la limitación impuesta en el penúltimo aparte del artículo 376 igualmente se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Y Así se decide.-
QUINTO: Visto el pedimento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención solicitadas por las defensoras éste tribunal hace valer la doctrina contenida en la Sala Constitucional del 15-11-04, según cual en caso de la admisión de los hechos el juez de control no puede dictar medidas cautelares a los condenados porque si lo hace usurpa las funciones del juez de ejecución.-
Quedan ambos imputados exonerados de las costas procesales en virtud de haber colaborado con el estado por la elección del procedimiento descrito para ponerle fin al proceso.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE CONDENA a los ciudadanos PEDRO MISAEL CASTILLO CARVAJAL portador de la cédula de identidad Nº 14.779.992 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS ARCHIVO, portador de la cédula de identidad Nº 17.838.126; a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por los delitos cometidos en perjuicio de la víctima MANOLA JOSEFINA BUSTILLOS MENDOZA, y el Orden Público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez de Cuarto Control


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez.-

El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz