REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000683
ASUNTO : FP01-P-2006-000683
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Emilio Pocaterra, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO TORREALBA y ERIC JESUS GOMEZ GONZALEZ, portador de las cédulas de identidad Nº 16.872.233 y 17.791.338; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima CARLOS RAFAEL BELTRAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.416.592.- En virtud de que en el día 31-03-2006 a eso de las 9:30 de la mañana, momentos en que la victima Carlos Rafael Beltrán Gutiérrez pusiera la denuncia en fecha cuando se encontraba con el señor Sandoval y su hijo fue interceptado por dos sujetos que portando arma de fuego lo despojaron de una bolsa con logotipo de el Palacio del Blumer la cual contenía en su interior la cantidad de Diecisiete millones Ochocientos Mil Bolívares en efectivos (17.800.000,oo), que a pocas horas lo habían retirado del Banco Guayana para cancelar la nómina de los empleados de la Constructora Coromoto Sandoval, se colocó la denuncia y a pocas horas ocurre la aprehensión de los hoy imputados y solo se le consiguen en su poder la bolsa con solo Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (5.600.000,oo).- Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: El tribunal para pronunciarse para la acusación previamente observa el contenido de las actuaciones y al mismo tiempo la incomparecencia de la víctima quien no obstante haber sido debidamente notificada no hizo acto de presencia en la audiencia.- Tal como explica la defensa entre el momento de la ejecución del hecho punible y la aprehensión de los imputados quedó un corto espacio de tiempo y es por ello que la comisión policial logra la incautación de la bolsa contentiva del dinero, sin que resulte establecido con claridad que ocurrió con los otros 12 Millones 200 Mil Bolívares.- Se constata que efectivamente los funcionarios policiales actuantes no reportaron la incautación de arma de fuego y es por ello que el tribunal considera que la violencia empleada por los agentes del delito estuvo encaminada a posesionarse de la bolsa arrebatándosela a la víctima y dándose a la fuga en veloz carrera siendo aprehendidos en la persecución que se desplegó para su captura. La dudas que surgen en esta causa respecto al uso de un arma como elemento de incriminación conducen al tribunal al convencimiento de que la acción desplegada por los imputados es encuadrable en el artículo 456 del Código Penal y por ello con fundamento en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se disiente del la tesis del Ministerio Público y el tribunal le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación al estimar que estamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y es por ello que SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público.-
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. DAVID ERNESTO LÓPEZ y de los imputados DOUGLAS JOSE MORILLO TORREALBA y ERIC JESUS GOMEZ GONZALEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la atenuante de que los imputados no presentan antecedentes penales.-
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado DOUGLAS JOSE MORILLO TORREALBA y ERIC JESUS GOMEZ GONZALEZ y su defensa, este Tribunal Cuarto de Control para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia observa:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de DOUGLAS JOSE MORILLO TORREALBA y ERIC JESUS GOMEZ GONZALEZ, por reunir los requisitos del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previstos en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud de los imputados de autos DOUGLAS JOSE MORILLO TORREALBA y ERIC JESUS GOMEZ GONZALEZ, quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.-
CUARTO: El tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata: por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y vista la exposición de la defensa en la cual solicita inmediata imposición y la admisión de los hechos y habiendo ponderando todas las circunstancias, especialmente la inmediata incautación de la bolsa contentiva del dinero y la conducta antecedente de estos hechos a los imputados toma como basa el limite mínimo señalado en el artículo 456 esto es dos años de prisión a la cual se le rebaja la mitad por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para quedar con una definitiva de penalidad de Un (1) año de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.- Y así se decide.-
Se exonera del pago de constas por haber contribuido a la conclusión de la causa en la forma indicada.-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO TORREALBA y ERIC JESUS GOMEZ GONZALEZ, portadores de las cédulas de identidad Nº 16.872.233 y 17.791.338; a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS RAFAEL BELTRAN GUTIERREZ, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez Cuarto de Control
Abog. Omar Alonso Duque Jiménez
El Secretario de Sala.-
Abg. Daniel E. Lanz
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