REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-001920
ASUNTO : FP01-S-2004-001920

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado WUYU FENG, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2006, siendo las 11:45 de la mañana, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del imputado WUYU FENG, de nacionalidad china, soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 82.252.358; de profesión comerciante, residenciado Avenida España al lado de Bomba Jenny, local León de Oro, de esta Ciudad, Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Maria Guaiquerima, la Defensa Privada Abg. Ronald Rolland Manrique, el Imputado de autos WUYU FENG y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima, quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WU NING FENG y WUYU FENG por la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal vigente para la época ya que consta en las averiguaciones realizadas que en fecha 19 de junio de 2004, aproximadamente a las cuatro de la tarde en el establecimiento comercial El León de Oro, ubicado en la Avenida España de esta ciudad, en el curso de un procedimiento policial los imputados insultaron a los agentes Jesús García y Alexis Colina llegando al extremo de lanzare golpes contra dichos funcionarios y rompieron la guerrera del agente Jesús García. A los efectos de la realización del juicio oral esta Representación Fiscal ofreció los medios de pruebas insertos en su escrito acusatorio el cual cursa del 31 al 36 los cuales reprodujo en forma oral considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la acusación en su totalidad de igual manera solicito su formal enjuiciamiento y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Así mismo solicito se le mantenga la medida Cautelar de la que viene siendo objeto. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: WUYU FENG: “No Deseo Declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Abg. Ronald Rolland Manrique, quien expuso: “En vista que estamos en presencia dos imputados quiero manifestar al tribunal que el ciudadano WU NING FENG fue objeto de robo a mano armada y falleció meses atrás por lo que estamos en presencia de un caso de extinción de la acción penal, que debe terminar en sobreseimiento y solicito muy respetuosamente así se decrete, consigno en este acto copia de certificado de defunción, no se consigna el acta de Defunción original, ya que la misma no se tramitó, porque mi defendido y sus familiares desconocen el procedimiento. Con respecto a WUYU FENG mi defendido ha manifestado que va a hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la contenida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso por ser este un delito leve que no excede de dos años como pena máxima, tomando en cuenta que tiene una buena conducta predelictual, no posee antecedentes penales. A la defensa le hubiese gustado ir a juicio porque se que mi defendido y su familia son personas de moral intachable, pero en vista de su manifestación, y de que por su profesión como comerciante no tiene tiempo de ir a un juicio y es por lo que esta dispuesto a admitir su participación en los hechos, y si cumple va a terminar en sobreseimiento, el esta en la disposición de cumplir las condiciones que a bien tenga a imponer este tribunal, solo que esta defensa le solicita flexibilidad en las condiciones a imponer por su condición de que es comerciante y se le acaba de morir su hermano. Es todo”. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público ha presentado acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos es decir el día 19/06/2004. Basa su acusación en los hechos en el curso de los cuales los imputados WUYU FENG y FEN WU NING al Resistirse en un procedimiento policial contra la actuación de estos causaron rasgaduras en el uniforme de uno de lo agentes policiales y así queda revelado en el acta policial cursante al folio 4 contentiva de la actuación cumplida por lo funcionario JESÚS GARCIA. Tercero: El imputado informado de sus derechos guardo silencio y su abogado defensor consigno copia del certificado de defunción numero 685732 en el cual se asienta el fallecimiento de el coimputado WU NING FEN ocurrido el 18/03/2006 en la Clínica San Pedro de esta ciudad según lo certificó el medico Ángel Granado. Respecto a este ciudadano el defensor solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al coimputado WUYU FENG manifestó que por ser un delito leve y tener una pena un mes a dos años en el código vigente para la época en que ocurrieron los hechos solicita la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente a Suspensión Condicional del mismo, una vez que el tribunal se haya pronunciado sobre la admisión de la acusación. Manifestó que su defendido está dispuesto a admitir los hechos, aceptar su responsabilidad, ofrecer reparación de daños y asumir el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal. Alegó buena conducta predelictual y solicitó flexibilidad en las condiciones a imponer por ser comerciante. Cuarto: El tribunal al revisar las actuaciones encuentra que tiene sustento la acusación de la Fiscalia del Ministerio Público y que dicho soporte deviene del Acta Policial cursante al folio 4, denuncia del ciudadano Luis Manrique que cursa al folio 5 relacionada con lo hechos ocurridos aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde del día 19/06/2004 en la oportunidad en la cual los agentes policiales ALEXIS NOEL COLINA y JESÚS GARCIA fueron objeto de una agresión que le produjo rotura de la guerrera del agente JESÚS GARCIA y que esto ocurrió en el establecimiento comercial EL LEON DE ORO. A los recaudos antes señalados se le agrega lo expresado al folio 8 por el funcionario DANNY DE JESÚS VIVAS BAEZA y al folio 9 por el funcionario ALEXIS NOEL COLINA, al folio 10 cursa Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios ORJUELA LENNY y JESÚS BALLESTEROS cursante al folio 11 practicada a los objetos que allí se describen. En base a tales elementos de convicción se admite acusación y las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio cursante del folio 31 al 36 de la presente causa por ser licitas necesarias y pertinentes. Admitida la acusación s ele concede el derecho de palabra al imputado y este expuso: “A los fines de la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho que se reatribuye y acepto formalmente mi responsabilidad”. El Tribunal, previamente observa, en relación con el coimputado WU NING FENG se ordena Agregar el Certificado de Defunción y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMINENTO DE LA CAUSA por haberse extinguido la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48, Ordinal 1º del citado Código, adminiculado al articulo 103 del Código Penal. En relación con el coimputado WUYU FENG el tribunal para pronunciarse sobre el pedimento de la defensa concede la palabra a la representación fiscal para que emita su opinión. La Representación Fiscal manifestó “no tengo objeción alguna respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y en relación al sobreseimiento solicito que se decrete de conformidad con el articulo 318, Ordinal 3º, es todo”. Oída la exposición Fiscal, de conformidad articulo 42 y vista la admisión plena del hecho formulada por el imputado en el curso de la audiencia y la aceptación de su responsabilidad y dado a que no está sujeto a otra medida por otro hecho y considerando que no es necesario en este caso ofrecer reparación de daño causado por ser este levísimo y atendiendo a lo expresado por el imputado y su defensor de someterse a las condiciones que imponga el tribunal se procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones al imputado: 1. Mantener siempre actitud de respeto frente a las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2 Agradecer a este país la hospitalidad que le ha brindado 3. Presentación cada dos (2) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. Por actuación separada se redactará auto de Sobreseimiento y el de Suspensión Condicional del Proceso. Se oficiará lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con la motivación contenida en el acta que se reproduce queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento examinados por el juez para llegar a su conclusión, en presencia de todas las partes y para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones al imputado: 1. Mantener siempre actitud de respeto frente a las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2 Agradecer a este país la hospitalidad que le ha brindado 3. Presentación cada dos (2) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez
La Secretaria de Sala.-

Abg. Everglis Campos