REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000326
ASUNTO : FP01-P-2005-000326



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de 2006, siendo las 11:20 de la mañana, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del imputado JAIME JOSE GUAIMA VILLAREN, de 29 años de edad, venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-11-0976, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.292.921, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en la Urbanización el Perú, Sector uno, vereda 03, específicamente en la Unidad Educativa Salto Ángel de esta Ciudad, Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. José Luis Salazar, la Defensa Privada Abg. Magaly Silva, el Imputado de autos JAIME GUAIMA y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Luis Salazar, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano JAIME JOSE GUAIMA, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto u sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época ya que consta en las averiguaciones realizadas que en fecha 12/03/2005 en horas de la noche aproximadamente a las 8:30 PM el ciudadano VICTOR OSWALDO CALANCHE NAVAS se trasladaba en un vehículo que tripulaba de taxi, marca Chevrolet, tipo Malibú, de color gris y azul, placas FAV-232 por las adyacencias de la Coca Cola cuando el imputado JAIME JOSE GUAIMA VILLAREN, le solicitó una carrera hacia la urbanización El Perú y que lo dejara en la Unidad educativa Salto Ángel de ese sector, al llegar a su destino el prenombrado imputado desenfundó un escopetín y mediante violencia y amenaza de muerte procedió a despojar a la victima de dinero en efectivo producto de su día de trabajo y luego de haberlo sometido se bajó del vehículo y se introdujo en la mencionada unidad educativa, trasladándose la victima hasta la comisaría de Brisas del Orinoco manifestando lo sucedido y posteriormente se produce la aprensión del hoy imputado. Ratificó los elementos de convicción insertos en su escrito Acusatorio Como Calificación Jurídica considera la Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JAIME JOSE GUAIMA VILLAREN constituyen la Figura de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, solicito el formal enjuiciamiento del imputado.- A los efectos de la realización del juicio oral esta Representación Fiscal ofreció los medios de pruebas insertos en su escrito acusatorio el cual cursa al folio 27 al 37 los cuales reprodujo en forma oral considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios, los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la acusación en su totalidad de igual manera solicito su formal enjuiciamiento y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Así mismo solicito se le mantenga impuesta la medida Cautelar que afecta al imputado. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: JAIME JOSE GUAIMA VALLADARES: “Yo ese día estaba trabajando en el mercado PRIMERA SUR, de hay agarre un taxi y me fui para la escuela donde vivo con mi esposa, pero como días atrás me habían echado unos tiros mi jefe me dijo que me llevara el arma, que como yo era responsable el sabia que yo iba directo a mi casa, me llevé el arma, yo en ningún momento esperé taxi en la coca cola, después que llegué a mi casa y puse el arma sobre la cama, y me fui a bañar luego como a las 10 de la noche veo que estaban atracando a un señor y le dije a mi mujer vámonos para adentro, de ahí yo me metí para el cuarto y al rato llegó la policía y entró a la casa, eran tres policías y dijeron que yo había atracado a ese taxista y encontraron el arma en la cama, maltrataron a mi mujer y le dijeron que era drogadicta porque estaba muy flaca, la policía se llevo 180.000 bolívares que eran de unos dulces que mi esposa estaba vendiendo, yo me monté en la patrulla me llevaron a Brisas del Orinoco, ahí amanecí luego me llevaron para PTJ y me quitaron la escopeta que es con la que trabajo y me mandaron para Agua Salada y de allí me mandaron para acá, es todo” A preguntas del Tribunal Respondió: “Si, a mi me agarraron el día 12 y me trajeron para acá para el tribunal el día 14”. A preguntas de la defensa respondió: “trabajo en Serenos Nacionales, en el supermercado PRIMERA SUR, y en la escuela Salto Angel en el Perú y ahorita estoy montando guardia en la llovizna, tengo siete años en esa escuela, yo allí cuido televisores de la Misión Rivas, vivo con mi esposa desde hace siete años, el supermercado donde trabajo se llama PRIMERA SUR allí tomé el taxi como a las 8:00 horas de la noche, me bajé y me metí para la escuela que es donde vivo, yo traía la bácula en el bolso, no tomo alcohol cuando estoy trabajando, no tuve discusión con el taxista, el me cobró cinco mil bolívares, y le pagué con de 20.000 bolívares y me dio vuelto, dejé el arma en la cama, no hay niños en la casa, mi esposa es facilitadora en la Misión Robinson desde hace cuatro (4) años ella gana 180.000 bolívares mensuales y yo gano 340.000 bolívares quincenal, no conozco a la victima, a el lo robaron como a las 10 de la noche y llegó la policía, el tipo que lo robó era un muchacho alto blanco y llevaba un escopetín y dos bolsas blancas, es todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Abg. MAGALY SILVA, quien expuso: “Ciudadano juez mi defendido es inocente, el es una persona honesta que trabaja en la escuela Salto Angel como vigilante, yo trabaje en esa escuela y puedo dar fe de que es una persona Trabajadora, no fue él quien cometió el delito, estamos en presencia de una lamentable confusión y de un abuso de parte de la policía de Brisas del Orinoco que se metieron en la casa y se llevaron los pocos corotos que tenia en la casa de él, además su jefe, el responsable de Serenos Nacional le dio el armamento porque el confiaba en él, hubo abuso de autoridad, los maltrataron, se debe tomar en cuenta las actuaciones de los funcionarios, ya que mi defendido es mas bien victima y no acusado, este joven cumple con su trabajo y con su familia y no vale la pena crearle antecedentes y llegar a un juicio por una confusión. Solicito que se le otorgue una libertad plena, la victima no se ha presentado más nunca, lo buscó una vez y le dijo que le diera 80.000 bolívares y que sabia que no era el, lamentablemente es una confusión. Es todo”. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público ha presentado acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 vigente para la época de los hechos que fueron el 12/03/2005. La Fiscalia basa su acusación en la versión de que el imputado abordo el taxi placas frente a la coca cola y luego de un incidente con el taxista lo amenazó con un escopetín despojándolo de la suma de 80.000 bolívares y que luego fue aprehendido en la escuela Salto Angel en la Urbanización el Perú. Tercero: El imputado informado de sus derechos declaro: que no tomo taxi frente a la coca cola sino frente al supermercado donde el estaba trabajando que se llama PRIMERA SUR, que llegó a su casa, dejó el escopetín sobre la cama y fue a bañarse y que luego vino la policía y penetraron violentamente a la casa donde el vive con su mujer como cuidador de la escuela donde el trabaja, se llevaron el escopetín con el que el trabaja para Serenos Nacional y se robaron se llevaron 180.000 bolívares que pertenecían a su mujer y que era el producto de la venta de los dulces de la señora de la cantina de escuela. Señaló que los policías maltrataron a su mujer diciéndole que era drogadicta porque estaba muy flaca. Manifestó que tiene siete (7) años viviendo con su mujer en la Escuela Salto Angel y trabajando en la empresa Serenos Nacional tiene cinco (5) años y medio, donde trabaja como vigilante y que no ha tenido problema alguno y es la primera vez que es detenido. Y manifestó en su relato que vio cuando un sujeto se bajó de un taxi y se metió corriendo hacia la parte de atrás de la escuela y como a los 10 minutos se metieron en su casa los funcionarios. La abogada defensora solicitó la libertad de su defendido en forma plena argumentando que no hay elementos que le den sustento a la acusación y manifestó que su defendido es un trabajador que se desempeña como vigilante desde hace 6 años y que nunca ha tenido problemas con la ley y que vive honestamente de lo que gana él y su mujer y que fue detenido como consecuencia de un abuso policial y de una probable confusión. Tercero: El Tribunal examina las actuaciones y encuentra que al folio 2 cursa el Acta Policial suscrita por los funcionarios LUSMELI Y FREDDY ROMERO en la cual explican como se produjo la aprehensión. Al folio 3 cursa denuncia formulada por el ciudadano VICTOR OSWALDO CALANCHE NAVAS quien se refiere a un sujeto que tomó una carrera de taxi en la coca cola que le pagó la carrera y el le dio el vuelto y que posteriormente le apuntó con un escopetín y le quitó 80.000 bolívares. Cuando describió al sujeto en la pregunta tercera manifestó que era de contextura flaca, de pelo indio, color de piel morena, de estatura alta. Como elemento extraño observa este juzgador que en la versión de la victima no se reporta un dato de gran importancia en esta causa como es el uniforme de vigilante. En efecto la victima describe los sucesos y no señala que el sujeto estaba vestido de vigilante sino que al contestar la 5ta pregunta dijo que sabía que el arma usada por el sujeto “es un escopetín de los que usan los vigilantes”. Donde aparece reseñada tal circunstancia es el acta policial, que no nos merece credibilidad por su falta de coincidencia con la versión de la victima. Por otra parte la versión resulta no conforme a las reglas de la lógica pues es difícil entender que una persona que comete un delito tan grave le diga al taxista que lo lleve a su casa de habitación, siendo obvio que tal comportamiento facilitaría su inmediata localización por parte de la autoridad policial. En atención a tales circunstancias se estima que no tiene sustento la acusación y lo que procede en derecho de conformidad con el articulo 330 ordinal 3º es decretar como en efecto se decreta a favor del ciudadano JAIME JOSE GUAIMA VILLAREN, de 29 años de edad, venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-11-0976, titular de la cedula de identidad Nº 15.292.921, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en la Urbanización el Perú, Sector uno, vereda 03, específicamente en la Unidad Educativa Salto Ángel de esta Ciudad, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos que originaron esta investigación no pueden atribuirse al imputado. De conformidad 319 del citado código cesará la medida que afectaba al imputado. Por actuación separada se redactará el Auto de Sobreseimiento. Se oficiara lo conducente al cese de la medida cautelar de presentación periódica. Es todo, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-
ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.

EL FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINSTERIO PÚBLICO (E)

ABG. JOSE LUIS SALAZAR

LA VICTIMA

NOEL DE JESÚS PETIT NESSI



EL IMPUTADO DE AUTOS

JAIME JOSE GUAIMA


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MAGALY SILVA



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. EVERGLIS CAMPOS