REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000212
ASUNTO : FP01-P-2006-000212
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, veinte (20) de julio de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del imputado JOSER ANTONIO GARRIDO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.013.150, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estudiante, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Victoria, casa N° 17, cerca del Palacio Arzobispal, de esta Ciudad, Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, la Defensa Privada Abg. Saúl Salazar, el Imputado de autos Joser Antonio Garrido y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano Joser Antonio Garrido Muñoz, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto u sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 Ejusdem.-Por existir dos hechos imputables voy a proceder a realizar la acusación en el orden cronológico en que ocurrieron los hechos. La base fáctica de la acusación se debe a los hechos ocurridos el día 22/08/2005, a las dos horas de la madrugada (2:00 PM) la victima ciudadano NOEL DE JESUS PETIT NESSI, regresaba a su residencia transitando por la calle Pedro Camejo, del Barrio Primero de Mayo, cuando lo sorprendió el ciudadano JOSE GARRIDO quien sin mediar palabra alguna el cual le efectuó un disparo a nivel del cuello detrás de la oreja izquierda, al voltear alcanzó a reconocer a su agresor y le manifestó “¿que pasó Joser?” y cae al suelo y es allí donde el agresor le efectúa cuatro disparos mas, Dándole por muerto se da a la fuga, la victima como puede se trasladó a su casa y allí sus familiares lo trasladaron al hospital Ruiz y Páez donde fue intervenido quirúrgicamente y debió permanecer recluido por el lapso de 7 días, esta Representación Fiscal ratifica los elementos de imputación contenidos en el capitulo tercero de esta acusación los cuales en forma oral dio por reproducidas. En cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos es criterio de esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSER ANTONIO GARRIDO se subsume en la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, ya que existió la alevosía del acusado al efectuarle cuatro disparos a la victima cuando esta se encontraba en el suelo causándole lesiones considerablemente graves poniendo en riesgo su vida. A los efectos de la realización del juicio oral esta Representación Fiscal ofreció los medios de pruebas insertos en su escrito acusatorio el cual cursa al folio 181 al 186 los cuales reprodujo en forma oral considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la acusación en su totalidad de igual manera solicito su formal enjuiciamiento y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Respecto a los hechos ocurridos en fecha 28/02/2006, que se desprenden de la causa N° H-248-764, nomenclatura llevada por el CICPC, en el curso de los cuales el ciudadano JAIME ANTONIO GUARIN MENDOZA se encontraba trabajando como taxista en las adyacencias de vista hermosa, cuando el imputado JOSER ANTONIO GARRIDO MUÑOZ le solicitó sus servicios con destino a la avenida Andrés Eloy blanco, subiendo al vehículo en compañía del ciudadano ENRIQUE JAVIER FUENMAYOR CORDERO, en el transcurso de la carrera ambos sujetos portando armas de fuego someten bajo amenazas de muerte al chofer y lo pasan a la parte trasera del vehículo dirigiéndose hacia el sector los Báez, no obstante en el trayecto a la altura del Distribuidor la Paragua un hermano de la victima se percata de la situación irregular da parte a los efectivos policiales se produce un persecución abandonando al señor Jaime Guarín en el sector los Báez llevándose el vehículo, son avistados por una comisión de la policía a la altura de la calle principal abandonan el vehículo y emprenden veloz carrera hacia el Barrio Primero de Mayo, donde se logró la captura del hoy imputado JOSER ANTONIO GARRIDO, quien al verse rodeado lanza el arma al suelo, teniendo conocimiento de que el otro individuo se había introducido en una residencia adyacente se introdujeron los efectivos policiales al jardín de la misma donde son recibidos por el imputado ENRIQUE FUENMAYOR quien abre fuego contra los funcionarios produciéndose intercambio de disparos resultando herido el mencionado ciudadano, el cual fallece posteriormente. Esta Representación Fiscal ratifica en esta audiencia los Fundamentos de Imputación explanados en la acusación la cual cursa a los folios 74 al 87 de la presente causa en cuanto a la calificación jurídica respecto a estos hechos esta Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano JOSER ANTONIO GARRIDO se encuentra inmersa en el supuesto de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en razón de la convocación a juicio oral ofreció medios probatorios incursos en su escrito acusatorio los cuales en forma oral dio por reproducidos. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la acusación la cual cursa en la presente causa al folio 74 al 87 y de los medios de pruebas indicados en el mismo, considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la acusación en su totalidad de igual manera solicito el formal enjuiciamiento del ciudadano JOSER ANTONIO GARRIDO MUÑOZ de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales1°, 2°, 3° de la mencionada ley especial que contemplan el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma. En cuanto al ciudadano ENRIQUE JAVIER FUNEMAYOR CORDERO, venezolano de 28 años de edad, de los hechos narrados se puede evidenciar que falleció a consecuencia de shock hipovolemico debido a heridas por arma de fuego las cuales se le produjeron al tratar de huir de la acción policial resultando abatido, es por lo que solicito se decrete Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Penal y articulo 103 del código penal por encontrarse extinguida la acción penal a consecuencia de la muerte del imputado. Por encontrarse presente la victima se le conceda el derecho de Palabra al mismo. Es todo”.- Escuchada a la representación Fiscal y encontrándose seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano NOEL DE JESUS PETIT quien expuso: “Yo venia solo y me disparan en el cuello, yo volteo y le pregunto al señor aquí presente “¿que paso joser?” y me caí al suelo y el me efectuó unos disparos y se fue, yo como pude llegué a mi casa de ahí no se mas nada no tengo problemas con el ni nada. Es todo” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: JOSER ANTONIO GARRIDO MUÑOZ: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Abg. SAUL SALAZAR, quien expuso: “Siguiendo con el orden cronológico en el caso de NOEL DE JESÚS PETIT esta defensa hizo en su oportunidad la manifestación de sus argumentos en relación a esta imputación y el Tribunal en su oportunidad tuvo el criterio de que el señalamiento de la victima era suficiente para considerarlo incurso en los hechos y para no seguir redundando en esos argumentos me reservo el derecho de desvirtuar los medios de pruebas en la fase procesal correspondiente. En lo que atañe el ROBO DE VEHÍCULO la acusación se basa en la declaración de la victima, aunado a eso el señalamiento que hizo la victima en la audiencia de presentación, esta representación de la defensa ha tenido la curiosidad de porque la fiscal del Ministerio Publico no solicito el Reconocimiento en rueda de individuos tal como lo dispone el articulo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en cabal cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestra norma adjetiva legal y considero que hacer lo contrario es para que la victima no señale un sujeto distinto al que pudiera señalar en la audiencia. Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal de fecha 04/04/2004, esto esta viciado de nulidad ya que limita a la victima a señalar al imputado en la audiencia, en flagrante violación a esta normativa y a las garantías constitucionales, igualmente denuncio que los efectivos de IPOL Bolívar hicieron presentación publica de mi defendido violando el articulo 277 constitucional ya que nuestra legislador patrio prohíbe la exposición para evitar el grado de subjetividad en los procesos penales, por eso en razón de esta situación solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien sabemos de antemano que hubo un señalamiento de la victima pero esta victima no acudió a esta audiencia para dar mayor soporte a su señalamiento lo cual extraña a esta defensa cuando sabemos que el tribunal gestionó las diligencias necesarias para su comparecencia a la misma. Solicito desestimar los medios de pruebas ofrecidos por La Representación Fiscal y el Sobreseimiento la causa en cuanto a este delito. Ahora bien, mi defendido en su cautiverio ha tenido desmejoramiento en su salud, se pidieron informes médicos los cuales este tribunal diligentemente gestionó, arrojando los mismos que a raíz de una lesión que presenta desde hace años se ha desmejorado su salud, me reservo hacer consignación de resultados médicos luego de finalizada la audiencia y una vez certificadas las copias se me devuelvan los originales, ya que el mismo presenta una baja en las plaquetas, muy por debajo del nivel normal, presentando para este momento menos de las cien mil plaquetas, se descartó el paludismo pero no se practicó el despistaje de Dengue clásico en razón a ello y en invocación del derecho constitucional a la salud, solicito a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de la detención en base derecho a la salud y a la vida que tiene todo ciudadano, en su oportunidad en fecha 12/07/2006 consigné un escrito de promoción de pruebas, en este acto ratifico el contenido del mismos y solicito se me conceda el derecho de reproducirlos a viva voz, (dio por reproducidos en forma oral su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 201 al 203) y por último de conformidad con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitido el articulo de prensa del diario el luchador donde se expone a mi defendido por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 217 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito admisión de los medios de pruebas en caso de apertura Juicio Oral, es todo”.- En este estado solicita el derecho de Palabra la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y expone: “Todos y cada uno de las declaraciones de los ciudadanos que propone esta Discalía en su escrito acusatorio para que sean incorporado para su lectura han sido ofrecidos por el Ministerio Publico traer a esas personas a declarar para que se incorporara también su declaración por lectura se estaría atentando contra el principio de oralidad e inmediación. En este estado interviene la defensa y expone: “Esta defensa ha solicitado de que admita esos medios de prueba es para sustentar las declaraciones que pudieran hacer estos funcionarios y si caen en contradicción puedo yo verificarla. La fiscal del Ministerio Publico ratifica sus actuaciones porque es necesario y así lo establece Código Penal, yo lo he hecho para dejar en evidencia alguna contradicción. Es todo”. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público ha presentado acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal adminiculado al artículo 80 ejusdem. Precisó el Ministerio Público que las circunstancia calificante radica en la alevosía con que actuó el agente del delito argumentando que estando inerme y herido por el primer disparo el imputado efectuó varios disparos adicionales que impactaron en la humanidad de la victima. En el curso de los hechos ocurridos aproximadamente a la 2:00 horas de la mañana en la calle Pedro Camejo, frente a la Licorería 1º de mayo. Respecto a las otra imputación contenida en la acusación Fiscal el Ministerio Público indicó que el 28/02/2006 en horas de la mañana el ciudadano JAIME ANTONIO GUARIN MENDOZA fue amenazado con armas de fuego por dos sujetos que solicitaron su servicio de taxista y lo despojaron de su vehículo siendo perseguidos por familiares de la victima que se cruzaron en el camino con los individuos que se llevaron el carro y a su conductor; a esta persecución se sumo la policía uniformada produciéndose un intercambio de disparos y que a la postre resulto herido mortalmente el ciudadano ENRIQUE JAVIER FUEMAYOR . Solicito la Fiscalía se dicte auto de apertura a juicio por ambos delitos, hizo formal ofrecimiento de pruebas y pidió se mantenga la medida privativa de libertad que afecta al imputado por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Encontrándose presente en la audiencia la victima ciudadano NOEL DE JESUS PETIT NESSI manifestó que el imputado JOSER ANTONIO GARRIDO MUÑOZ sin motivo alguno le hizo un disparo con arma de fuego y al caer al suelo le efectuó varios disparos mas. Tercero: El imputado hizo uso de su derecho constitucional de guardar silencio. El abogado Defensor reiteró los planteamientos explanados en la audiencia de presentación, mostró su extrañeza de que la Fiscal del Ministerio Público no solicitara reconocimiento articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que los funcionarios policiales expusieron públicamente a su defendido exponiéndolo a la prensa y se refirió al ejemplar del diario el luchador de fecha 01/03/2006 que cursa en las actuaciones. Igualmente pidió la nulidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y mostró su extrañeza de que no viniera la victima de Robo de Vehículo Automotor y solicitando referente a esta imputación sobreseimiento de la causa. Manifestó que su defendido está enfermo y que de eso hay constancia en la causa y en la Historia Clínica, explicó que su defendido presenta actualmente una baja de plaquetas y solicitó medida cautelar menos gravosa a los fines de garantizar el derecho. Hizo formal ofrecimiento de pruebas cursante folio 201 y siguientes y de manera particular se refirió al artículo 117 ordinal 4 como norma transgredida al presentar al detenido al diario el luchador. Cuarto: La Fiscalía solicitó la palabra y al concedérsele se opuso a las pruebas de la defensa argumentando que todos esto órganos de pruebas fueron promovidos por el Ministerio Público y que al admitirse resultarían afectados los Principios de Oralidad e inmediación. A este planteamiento replicó el defensor manifestando que lo que pretendía era que los funcionarios declarantes no se apartaran de la declaración inicial y en caso de hacerlo poder evidenciar esas contradicciones. Quinto: el Tribunal se pronunciará en primer término en relación al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron expresadas por la representación fiscal. Al examinar la causa el Tribunal encuentra los siguientes elementos que evidencia dicho delito: 1. La denuncia formulada en fecha 24/08/2005 por el ciudadano NESTOR ANTONIO PETIT TORNEL que cursa al folio 115, en la cual señala que su hijo NOEL DE JESÚS PETIT fue objeto de 5 disparos que lo hirieron en varia partes del cuerpo y que el autor del mismo fue el ciudadano JOSER GARRIDO. 2. Inspección Técnica que cursa al folio 118 suscrita por los funcionarios JESÚS BALLESTERO y GAMBOA NAZARETH al sitio del suceso distinguida con el Nº 2398. 3. Acta de investigación penal cursante al folio 119 suscrita por el funcionario NAZARET GAMBOA relacionada con el contacto que hizo con la victima en el Hospital Ruiz y Páez. 4. Al folio 121 cursa la versión de la victima en la cual expone que el imputado le salio de repente y le dio un tiro en la oreja izquierda y al voltear vio que era un vecino y le dijo “¿que paso Joser?” y le efectuó cinco disparos mas, cuatro en la espalda y uno en la clavícula, se dio a la fuga, la victima como pudo se traslado a su casa y de allí fue trasladado por sus familiares al hospital. 5. Al folio 123 corre inserta acta de investigación penal suscrita por el funcionario de fecha 26/10/2005. 6. Al folio 124 cursa informe relacionado con examen médico forense suscrito por la doctora RAFAELA FORTUNATO y en el cual se describen las heridas localizadas en el cuerpo de la víctima. 7. Al folio 126 cursa Entrevista efectuada al ciudadano MAX PETIT en fecha 01/03/2006. 8. Al folio 139 cursa acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21/03/2006 en la cual el imputado fue reconocido por la víctima NOEL DE JESÚS PETIT como la persona que le efectuó cinco disparos causándole múltiples heridas. Este conjunto de elementos de convicción le dan sustento a la Acusación Fiscal por lo que se estima ajustada a derecho dicha acusación en torno al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y por ello conforme 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio que cursa 181 al 186 relacionado con las declaraciones y los expertos que allí se mencionan, por estimar que dichas pruebas son lícitas, necesarias y pertinentes y de igual modo de conformidad 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° se admite para ser incorporado para su lectura en juicio el reconocimiento en rueda de individuos ofrecido por el Ministerio Público cursante al folio 139 de la causa. En relación con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR presuntamente cometido 28/02/2006 en perjuicio JAIME ANTONIO GUARIN MENDOZA y que el Ministerio Publico tipifica en el articulo 5 de la ley con las agravantes 1,2,3 del articulo 6, el Tribunal estima que tal delito aparece acreditado con las declaraciones de los funcionarios policiales cursantes a los folios 5 y 6, aprehensores del imputado en el curso de la persecución del vehículo Acccent modelo Hyundai, color rojo, placas FBA-38R que le fuera despojado a la victima y de igual modo se aprecia el señalamiento de que el imputado estaba provisto de una pistola de 9mm de fabricación coreana, modelo DP-51C con seriales devastados y un cargador con 10 cartuchos sin percutir. A los elementos señalados se le agrega el dicho de la victima 02/03/2006 oportunidad en la cual refiriéndose al imputado manifestó: “el señor que estaba aquí presente me apuntaba y me dice que no lo vea....”. De igual modo se vincula a esta versión la circunstancia de haber sido recuperado el vehículo en el curso de la persecución determinándose que era el imputado quien venia como conductor del vehículo placas FBA-38R, que mediante violencia armada le quitaron a la victima. Tal vehículo aparece descrito al folio 10 en la Inspección Técnica suscrita por el Funcionario JESÚS BALLESTERO y JOSE LEZAMA. A los elementos indicados se agrega la experticia del vehículo en referencia cursante al folio 51 y la declaración que cursa al folio 59 del Funcionario cabo Segundo LUIS MEJIAS quien narra un intercambio de disparos con un sujeto que salio de una habitación ubicada en la parte externa de la quinta A.S de la manzana 1 de la calle principal de la Urbanización San Rafael y esta declaración armoniza con lo manifestado al folio 60 por el ciudadano URAGHUBAR PERSUDA quien explica que un sujeto lo tenía apuntado en el interior de la habitación que ocupa como cuidador de un casa del Dr. ARGENIS CARVAJAL. También se relaciona lo declarado al folio 64 por la ciudadana ADRIANA COROMOTO VILLASANA MENDOZA quien refiere como la policía inicio la persecución a los sujetos que llevaban el vehículo de su hermano JAIME GUARIN y que con tales sujetos la policía tuvo un intercambio de disparos en fecha 28/02/06 como a las 2:30 y vio cuando la policía embarcó a un herido en un jeep. Al folio 65 CARLOS ALBERTO VILLASANA MENDOZA explica que al topar con el carro de su hermano le hizo señal con las luces y como no le respondió lo siguieron de cerca y llamó a su hermana ADRIANA GONZALEZ y le dijo que llevaban a JAIME secuestrado. Al folio 66 cursa lo declarado por ANDRES GUARIN MENDOZA quien explica su versión de los hechos y al folio 67 la ciudadana ADIANETH YUSMARI GONZALEZ explica como el vehículo de su hermano fue recuperado esa misma mañana del 28/02/06. Este conjunto de elementos de convencimiento, individualmente examinados y apreciados en su conjunto, le dan sustento a la acusación fiscal y por ello se admite totalmente la acusación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas y de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del imputado JOSER ANTONIO GARRIDO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.013.150, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estudiante, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Victoria, casa N° 17, cerca del Palacio Arzobispal, de esta Ciudad, Estado Bolívar, por el delito en referencia, perpetrado en la circunstancias ya explicadas. Se admiten las pruebas de la Fiscalía indicadas en escrito que cursa del folio 74 al 87 por ser licitas pertinentes y necesarias. En relación con las pruebas ofrecidas por la defensa el tribunal observa que son licitas pertinentes y necesarias las relacionadas con los testigos indicados en escrito que cursa al folio 201, especificadas desde el numero 1 al cuatro. Y respecto a los medio ofrecidos para su lectura, por la defensa, el Tribunal observa en primer termino que todas las personas mencionadas desde la “a” hasta la “f” han sido promovidas por la Fiscalía y por otra parte el articulo 339 del código Orgánica Procesal Penal regula en que casos se producirá dicha incorporación señalando taxativamente dichos supuestos. No puede considerarse prueba documental las declaraciones porque conforme a la sentencia del Tribunal Supremo Español 28/02/1990 “Las declaraciones de los acusados, imputados, procesados, perjudicados y testigos en general (en fase preprocesal, instructora o investigadora o en el plenario) no ostentan naturaleza documental ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante”. Esta información puede verse en la obra publicada con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. 2001. Página 160 y en la obra del Profesor JULIO ELIAS MAYAUDON “El Debate Judicial en el Proceso Penal” pagina 90. Si se admitiera lo solicitado por la defensa no tendría valor alguno como lo dispone la parte final 339 del citado Código Procesal. En la obra últimamente citada se indica que no puede acudirse al acta policial como documento para ser leído durante el proceso. La interrogante de la defensa respecto a porque la Fiscalía no practicó el reconocimiento queda respondida en el articulo 230 cuando señala que tal diligencia se practicará cuando la Fiscalía lo estime necesario. Sobre la nulidad solicitada por la defensa en torno a las pruebas de la Fiscalía el Tribunal desestima el pedimento por considerarlo infundado, toda vez que el defensor no precisó en que consistía tal nulidad. El señalamiento de que no vino la victima del ROBO DE VEHÍCULO a la audiencia se responde señalando que la asistencia a la audiencia es un derecho que puede o no ser ejercido por ella. Se desestima su solicitud de sobreseimiento en cuanto al ROBO DE VEHÍCULO. El Tribunal estará presto a cualquier diligencia que promueva la defensa a los fines de preservarle la salud al acusado. Lo relacionado al ejemplar del diario El Luchador el tribunal ordena agregarlo a la causa y que el Tribunal de Juicio al Formar criterio en el debate judicial decida lo pertinente. Sexto: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad y se emplaza a las partes a que acudan al juicio oral. Séptimo: En relación al pedimento de sobreseimiento respecto al ciudadano ENRIQUE JAVIER FUENMAYOR CORDERO solicitado por la Fiscalía se evidencia que al folio 61 cursa certificado de defunción y al 63 protocolo de autopsia relacionado con el ciudadano y dichos elementos acreditan su muerte. Por ello. Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano ENRIQUE JAVIER FUENMAYOR CORDERO, venezolano de 28 años de edad, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° primer supuesto del Código orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal de conformidad con el Ordinal 1º del articulo 48 ejusdem. Se redactara por separado auto de apertura ajuicio correspondiente al ROBO DE VEHICULO y al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION así como también en relación al SOBRESEIMIENTO. Octavo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente en el lapso establecido por la ley.- Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-
ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINSTERIO PÚBLICO
ABG. IRACEMA GRIMALDI
LA VICTIMA
NOEL DE JESÚS PETIT NESSI
EL IMPUTADO DE AUTOS
JOSER ANTONIO GARRIDO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. SAUL SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EVERGLIS CAMPOS