REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004123
ASUNTO : FP01-P-2006-004123
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Trece (13) de julio de 2.006, siendo las 04:00, horas de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: DANIEL JONATHAN MOTA TORRES, indocumentado, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio vendedor ambulante, Residenciado en la Avenida España, Barrio David Morales Bello, calle Los Cocos, casa número 3 de color verde, cerca de la cancha, de ésta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Fabiola Cárdenas, La Defensa Pública Abg. Olimpia Ruiz, el Imputado de autos DANIELJONATHAN MOTA TORRES y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL JHONATHAN MOTA TORRES, en horas de la tarde del día 21-06-06, por funcionarios adscrito a la Comisaría de Brisas del Orinoco, realizando labores de patrullaje por el sector los próceres y cuándo se dirigían a la comisaría ubicada por el sector los próceres y cuando se desplazaban cerca de la Estación de servicios Jenny cuando dos sujetos la despojan de un Teléfono celular emprendiendo veloz huida, en la persecución lograron avistar a un ciudadano de iguales características a las otorgadas por la victima y una vez que el mismo es detenido, fue identificado como el sujeto que mediante violencia la despoja de su celular quedando identificado como DANIEL JONATHAN MOTA TORRES, indocumentado, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio vendedor ambulante, Residenciado en la Avenida España, Barrio David Morales Bello, calle Los Cocos, casa número 3 de color verde, cerca de la cancha, de ésta Ciudad, al hacerle revisión corporal no le fue encontrado el equipo celular. De la revisión del Lugar donde ocurren los hechos se logra recuperar el celular ya que una vez que la despojó del mismo lo tiró en las adyacencias del lugar, una vez aprehendido el hoy imputado la victima lo reconoce como uno del los autores del hechos. Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-250.598, nomenclatura levada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su segundo aparte, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Por encontrase presente la victima se le conceda el derecho de palabra a la misma. Es todo”.- Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la victima ciudadana CARMEN YELITZA TOVAR PACHECO quien expuso: “Yo venia caminando de la Universidad y me salieron dos muchachos y uno de ellos empezó a forcejear conmigo y de tanto forcejear me quitó el celular y yo corrí detrás de ellos y detrás de mi venia una patrulla y me dijeron montante y mas adelante lo agarran y me preguntaron si era el y yo dije que si. Después buscamos el celular porque no lo encontramos en ese momento y estaba tirado en un monte, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: no, cuando lo revisaron no se les encontró nada, el celular estaba en el monte. El celular estaba fuera del área donde lo agarran a él. No puedo identificarlos claramente. A preguntas del Tribunal contesto: no, no puedo identificarlos directamente. Es todo” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano DANIEL JONATHAN MOTA TORRES del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. OLIMPIA quien expuso: “ciudadano juez escuchada la precalificación Hecha por el Ministerio Publico, y la declaración de la victima al manifestar que sentía duda sobre los sujetos que la interceptaron para arrebatarle el celular y que no podía identificarlos directamente, y tomando en cuenta que se desprende de las actas que el celular no le fue encontrado en la requisa sino posteriormente en otro lugar que no se relaciona con el sitio de la aprehensión, solicito se le otorgue a mi defendido en razón de ello la Libertad Sin Restricciones ya que el celular fue recuperado, e invocando el Principio de Presunción e Inocencia contenido en el articulo 49 ordinal 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que mi defendido es primario y no posee antecedentes penales, en el referido caso de llegarse a admitir la imputación Fiscal considerando que la pena a imponer seria menor a los diez años tal como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar Sustitutiva de la Detención para el caso negado de que este Tribunal no acoja los pedimentos de la defensa, es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputa el delito previsto y sancionado del artículo 456 atribuyéndole al imputado Robo impropio en la Modalidad de Arrebatón, soporta su imputación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2006 en el curso de los cuales la ciudadana CARMEN YELITZA TOVAR fue interceptada por dos sujetos que le arrebataron su teléfono celular y que tales hechos ocurrieron a la altura de la BOMBA YENNY de esta ciudad aproximadamente a la 6:40 horas de la tarde. Solicitó aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva de la detención. La victima en la audiencia manifiesta que efectivamente dos sujetos le arrebatan el teléfono y ella sale corriendo detrás de ellos la patrulla le presta auxilio y aprehenden al imputado. A preguntas realizadas por las partes manifestó no tener certeza de que el imputado haya sido uno de los que realizan el hecho delictivo. El imputado manifestó acogerse a su Derecho a guardar silencio. La defensa manifestó que el dicho de la victima descarta la participación de su defendido en los hechos y solicita Libertad sin Restricciones y en caso de no ser admitido este pedimento y se admita la precalificación Fiscal se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la detención. Alegó una buena conducta predelictual de su defendido.- Segundo: Al revisar las actuaciones el Tribunal Observa que el Procedimiento policial realizado por los funcionarios EUCLIDES JIMENEZ y MARIA RAMOS donde reportan los sucesos en el acta policial que cursa al folio 2 de la presente causa y señala que la victima identificó al aprehendido como la persona que le quitó el celular, este elemento guarda estrecha relación con el acta que contiene la denuncia cursante al folio 3 en la que la victima señala que identifico a uno de los sujetos que la despojo del teléfono y reportó las características de éste. De igual modo se tiene a la vista el acta de entrevista que cursa al folio 4 y acta de investigación penal cursante al folio 6, suscrita por el funcionario TOMAS SERRANO, la inspección técnica que cursa al folio 7 y la experticia que cursa al folio 8 suscrita por los funcionarios LENY ORJUELA y LUIS CASTRO. Estos elementos son suficientes para dar por acreditada la imputación, por lo que considera que concurren los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acreditó la comisión del hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, ,establecido en el artículo 456 del Código Penal, como lo es el Robo propio en su modalidad Arrebaton. Y tales elementos indican al imputado como uno de los probables autores del delito, en consecuencia se le impone al ciudadano DANIEL JONATHAN MOTA TORRES, indocumentado, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio vendedor ambulante, Residenciado en la Avenida España, Barrio David Morales Bello, calle los cocos, casa numero 3 de color verde, cerca de la cancha, de ésta Ciudad, La medida Cautelar Sustitutiva de la Detención que comprende presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal quedando prevenido de que la inasistencia sin causa justificada a cumplir con las mismas será causal de que se dicte orden de captura en su contra. De conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se le prohíbe salir de Ciudad Bolívar sin permiso del Tribunal. Tercero: El procedimiento a seguir será el ordinario para facilitar el desarrollo de la investigación.- Cuarto: Se hace efectiva la libertad desde esta misma sala. Se oficiara lo conducente a los cuerpos de seguridad para informar sobre la Medida Cautelar impuesta al Imputado y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones periódicas impuestas al mismo. Quinto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-
ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.-
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