REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000719
ASUNTO : FP01-P-2006-000719

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para redactar por separado la sentencia por admisión de los hechos en la presente causa y Vista la Acusación la acusación presentada por el Fiscal quinto del Ministerio Público, en contra los ciudadanos LEONARDO ISMAEL OSORIO FUENTES, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro11.172.930, fecha de nacimiento 30-07-1973, de estado civil soltero, Obrero, residenciado en al Barrio El Paraíso, Calle Principal, cerca de la Bodega Rosa de esta ciudad y JESUS ALBERTO ESPAÑA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.124, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Bermúdez Casa Sin número de esta ciudad.- se procede conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado al artículo 376 ejusdem y en consecuencia se indica que la audiencia preliminar transcurrió así: “En el día de hoy, seis (06) de julio de 2006, siendo las 02:30 de la tarde, se trasladó hasta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para dar inicio a la audiencia preliminar a los imputados: Leonardo Ismael Osorio Fuentes, titular de la Cédula de Identidad No. 11.172.930, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-73, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal cerca de la Bodega Rosa, de esta ciudad y el imputado Jesús Alberto España, titular de la Cédula de Identidad No. 8.872.124, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-57, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Bermúdez casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, de esta ciudad.- Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al Secretario de Sala, se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia el Juez de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, la Defensora Pública Abg. Dina Giunta, los Imputados de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abog Iracema Grimaldi, quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Ismael Osorio Fuentes y Jesús Alberto España, por la comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Cooperadores Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.- Ahora bien ciudadano juez vista que en la audiencia de presentación se imputó el delito de Robo Genérico y en la acusación se imputa el Robo Agravado, se hace una corrección de forma en esta audiencia porque es de notar la ausencia de arma de fuego, en tal sentido el Ministerio Público acusada el delito de Robo Genérico en Grado de Cooperadores Inmediato previsto en el artículo 455 del Código Penal.- La base fáctica de la acusación se debe a los ocurridos el día 06-04-06, en donde el señor Pablo Morillo, encontrándose en descanso en su casa ubicada en el Barrio Negro Primero, aproximadamente a las 12:10 am, sintió un ruido y se paro a ver que era lo que estaba pasando y desde la parte de afuera de su casa le decían que abriera la puerta porque sino le iban a caer a tiros, a lo cual el ciudadano le hizo caso omiso y en eso los intrusos que eran tres sujetos deciden meterse por la parte del techo y una vez dentro de la vivienda proceden a someterlo con armas blancas de las denominada cuchillo para luego amarrarlo y despojarlo en contra de su voluntad de algunas pertenencias y de la cantidad de 280 Mil Bolívares, en ese momento una comisión policial que pasaba por el lugar fue informado por un ciudadano el cual no quiso identificar y les manifestó y les señaló una residencia donde se habían introducido tres sujetos por el techo y procedieron a trasladarse a la residencia señalada por el ciudadano y al llegar al lugar frente a la misma avistaron que la puerta principal estaba entre abierta al cuando los funcionarios entran encuentran a un señor de nombre Pablo Morillo, quejándose el cual estaba en el suelo tapado con unos cartones y en eso avistaron a dos sujetos que intentaban salir por la puerta trasera y procedieron a darle la voz de alto y realizar su captura.- Por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la acusación cursante en la presente causa y los medios de pruebas ofrecidos en ella, considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito sea admitido en su totalidad de igual manera solicito su Formal Enjuiciamiento y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y estos sin juramento expusieron: Ismael Osorio Fuentes: Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo.- Jesús Alberto España: Le concedo el derecho de palabra a mi defensora.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la Abog. Dina Giunta, quien expuso: “Ciudadano juez actuando como defensora de los ciudadanos Ismael Osorio Fuentes y Jesús Alberto España, hago la siguiente exposición ciudadano juez difiero de la calificación fiscal y solicito un cambio de calificación de robo genérico en grado de cooperadores inmediato al delito de robo generito pero en grado de complicidad sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3º y en caso de admitir dicha solicitud solicito le conceda nuevamente el derecho de palabra a mis representados, es todo.- Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público en el curso de la audiencia acusó a los imputados Ismael Osorio Fuentes y Jesús Alberto España, por el delito de Robo Genérico en Grado de Cooperadores Inmediato previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal.- basa su acusación en los hechos ocurridos el 06-04-06, en donde el señor Pablo Morillo, encontrándose en descanso en su casa ubicada en el Barrio Negro Primero, aproximadamente a las 12:10 am, sintió un ruido y se paró a ver que era lo que estaba pasando y desde la parte de afuera de su casa le decían que abriera la puerta porque sino le iban a caer a tiros, a lo cual el ciudadano le hizo caso omiso y en eso los intrusos que eran tres sujetos deciden meterse por la parte del techo y una vez dentro de la vivienda proceden a someterlo con armas blancas de las denominada cuchillo para luego amarrarlo y despojarlo en contra de su voluntad de algunas pertenencias y de la cantidad de 280 Mil Bolívares, en ese momento una comisión policial que pasaba por el lugar fue informado por un ciudadano el cual no quiso identificar y les manifestó y les señaló una residencia donde se habían introducido tres sujetos por el techo y procedieron a trasladarse a la residencia señalada por el ciudadano y al llegar al lugar frente a la misma avistaron que la puerta principal estaba entre abierta al cuando los funcionarios entran encuentran a un señor de nombre Pablo Morillo, quejándose el cual estaba en el suelo tapado con unos cartones y en eso avistaron a dos sujetos que intentaban salir por la puerta trasera y procedieron a darle la voz de alto y realizar su captura.- Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en ella.- Los informados de sus derechos guardaron se acogieron al precepto constitucional de no declarar.- la Abogada defensora solicito el cambio de delito de robo genérico en grado de cooperadores inmediato al delito de robo genérico en grado de complicidad.- Tercero: El tribunal al examinar las actuaciones encuentra sobre la base en que se apoya la fiscalía como son el acta de denuncia que cursa al folio 03, en la cual el ciudadano Pablo Morillo, expone la ocurrencia de los hechos y la declaración de los funcionarios aprehensores, recogidas en el acta que cursa al folio 5, así como la experticia cursante al folio 11, realizada por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez, por esas razones el tribunal de conformidad al artículo 330 ordinal 2º disiente del Ministerio Público y considera que la conducta desplegada por los imputados resulta encuadrada en la figura de la COMPLICIDAD EN ROBO GENERICO de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, porque facilitaron la perpetración del hecho colaborando con el individuo que huyó del sitio del suceso por ello se estima ajustado a derecho el alegato de la defensa que se apoya en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, y por esas razones SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación del Ministerio Público., dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la del Fiscal,, Cuarto: Se admiten las pruebas del Ministerio Público por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes. Quinto: Vista lo expuesto en la audiencia por la defensora, admitida como ha sido la acusación se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes expusieron: ADMITO LOS HECHOS. El tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada defensora de los imputados Dina Giunta quien expuso: Luego de admitida la acusación presentada contra de mi representado por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 84 ordinal 3º del Código Penal, en virtud de ello esta defensa solicita previa la admisión de los hechos, que le sea acordado procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad.-
DISPOSITIVA
El tribunal vista la acusación y la admisión de los hechos que se produjo en la audiencia, una vez que hubo pronunciamiento sobre dicha acusación y vista exposición de la defensa en la cual solicita inmediata imposición de la pena procede en consecuencia e indica: Por aplicación de la rebaja ordenada en el encabezamiento del artículo 84 toma como base el limite inferior de pena señalado en el artículo 455 (seis años) y para ello se toma en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4º por tener los acusados buena conducta predelictual toda vez que no consta que haya sido anteriormente. A estos Seis años se le rebaja la mitad y queda en Tres años y esos Tres años por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio esto es Un año, quedando una definitiva de penalidad de Dos (2) años de prisión y por ello el Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados Leonardo Ismael Osorio Fuentes, titular de la Cédula de Identidad No. 11.172.930 y Jesús Alberto España, titular de la Cédula de Identidad No. 8.872.124, a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de artículo 16 del Código Penal.- Se exonera al pago de las costas procesales por haber colaborado los imputados con el estado con la elección de unas de las medida alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos.-
Diarícese. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez Cuarto de Control

Abog. Omar Alonso Duque Jiménez


La Secretaria de Sala

Abog. Everglis Campos