REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 19 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: FP02-U-2006-000037
El presente juicio se inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, por el ciudadano Masao Tezuka, japonés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.105.081, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A, domiciliada en el área industrial de C.V.G, Ferrominera del Orinoco, Planta de Briquetas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido en este acto por el Abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.233.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.340, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 0451 y 0443, ambos emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
El presente recurso fue recibido por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2006, bajo el Asunto Nº FP02-U-2006-000037 y se ordenó así las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Síndico Procurador, Alcalde del Municipio Caroní, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, consignándose la última la notificación en fecha 11 de julio del año 2006 (v. folios 1 al 85).
En fecha 20 de abril de 2.006, este Tribunal libró comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practique la notificación la Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Caroní (v. folios 86 al 96).
En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Masao Tesuka, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A, asistido por el Abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, ambos identificados supra, consignaron diligencia mediante la cual solicitan se designe como correo especial al Alguacil de este Tribunal para la práctica de las notificaciones arriba ordenadas (v. folios 97, 98).
En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado por la recurrente, dejando para ello, sin efecto las comisiones libradas. Al designar correo especial al Alguacil de este Tribunal ciudadano Luís Cornelio Hernández Rosas (v. folio 99).
En fecha 26 de mayo de 2.006, este Tribunal libró las respectivas notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Caroní de l Estado Bolívar (v. folios 100 al 103).
En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las debidas notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 104 al 107).
En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado las debidas notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 108 al 111).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267, del Título VI, Capítulo I, del Código Orgánico Tributario del año 2001, este Tribunal observa:
Se desprende de las actas procesales que cursan insertas al caso subjudice, que el ciudadano Masao Tesuka interpuso recurso jerárquico ante la Administración Tributaria del Municipio Caroní en fecha 09 de agosto de 2.005 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 0443 fechado 07 de junio de 2.005, emitida por ese órgano fiscal, y que fuese notificada a la administrada OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., en fecha 27 de junio de 2.005 (v. folio 52, 53).
Así las cosas, la Administración Tributaria Municipal en fecha 18 de noviembre de 2.005, dictó la Resolución Nº 0451, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico in comento, siendo notificada a la contribuyente OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. en fecha 21 de febrero de 2.006 (v. folio 54).
Se desprende entonces, del contenido de la mencionada notificación, que la Administración Tributaria Municipal, le reconoce a la administrada OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A la posibilidad de interponer el recurso contencioso tributario de nulidad ante este Tribunal dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente.
A mayor abundamiento, este sentenciador procede a citar textualmente el contenido del artículo aludido:
“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Al encuadrar el dispositivo contenido en el citado articulo con el caso de marras, se observa que dentro del ámbito temporal de interposición del presente recurso, ocurrió tardanza en su presentación ante esta instancia, ya que entre la fecha de notificación a la contribuyente de la resolución recurrida, efectuada en fecha 21 de febrero de 2.006 hasta el 17 de abril de 2.006, fecha en que efectivamente se interpone el recurso contencioso tributario ante este órgano jurisdiccional, transcurrieron un lapso de veintinueve (29) días de despacho, según el calendario de días de despacho llevado por este Juzgado.
De manera pues, que evidentemente, la recurrente acudió tarde a este órgano de justicia, es decir, en forma extemporánea al lapso estipulado por el legislador como apropiado para que el administrado presente su disconformidad con un acto dictado por la Administración (en la etapa judicial). Incurriendo perceptiblemente la actora, en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 2º del artículo 266 eiusdem, que reza:
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado. Omissis…”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, quebrantar el principio de preclusión de los lapsos dispuesto por la ley, conforme lo resguarda el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por autorizarlo así el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, al estatuir que: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrir se de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley…”.
A titulo ilustrativo de la fundamentación jurídico-procesal descrita, concibe este sentenciador que simbióticamente subsiste dentro del orden jurídico instaurado por el Estado Venezolano, una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa. De manera, que este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de la admisión de la querella interpuesta por la contribuyente interesada, pero al constar en actas uno de los supuestos fácticos determinados por el legislador como causal de inadmisibilidad, este sentenciador debe forzosamente, declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por interpuesto por el ciudadano Masao Tezuka, japonés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.105.081, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A, asistido en este acto por el ciudadano Martín Ricardo Sánchez Galvis, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.340, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 0451 y 0443, ambos emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
Abg. JAVIER SÁNCHEZ A.
EL SECRETARIO
Abg. HÉCTOR D. ANDARCIA
JSA/Hdar/yvalero
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