REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-0000277
ASUNTO: FP11-R-2006-000199

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.995.694
APODERADO JUDICIAL: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A, (GRUPROSE) C.A Sociedad Mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1995, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 531-A
APODERADOS JUDICIALES: JIMENEZ PEÑA JULIO CESAR Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.951.753
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha 12-06-2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, por el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL incoara el Ciudadano ANTONIO MARTINEZ contra la Empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de junio del presente año a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la empresa demandada debidamente asistida por el Ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, quien señalo como argumentos de su apelación, la imposibilidad de su defendida de otorgar a tiempo y/o en su debida oportunidad el documento poder a los efectos de acreditar la representación juicio; en tal sentido explico, que el domicilio procesal de su asistida, se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, y que en dicha Ciudad se encuentran igualmente los Representante Legales de la Empresa, quienes son los únicos autorizados por los Estatutos de la Empresa, para otorgar poder. Asimismo explico, que dada la distancia existente entre el domicilio de su defendida, de los representantes legales de esta y el lugar de celebración de la Audiencia Preliminar, el instrumento poder que acreditaba la representación del apoderado judicial en la presente causa debió ser otorgado en la Ciudad de Caracas en fecha 16 de mayo de 2006; de donde posteriormente –según sus juicios- fue enviado vía MRW hasta Puerto Ordaz; pudiendo recibir el mismo solamente hasta el día 17 de mayo a las nueve y treinta y ocho de la mañana (9:38 AM); oportunidad en la cual ya se había celebrado la Audiencia Preliminar declarándose en contra de su representada la consecuencia legal establecida respecto a la Admisión de los Hechos.

Visto lo anterior, antes de entrar a dilucidar como un punto previo a la sentencia, las causas que dieron lugar a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, esta Alzada pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas por las partes en el Tribunal de origen, a los fines de determinar el cumplimiento de la garantía del debido proceso, a saber:

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE


La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 24 de Febrero de 2006 por el Ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ, por ante el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Primera Instancia en materia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GRUPROSE). Asimismo, se desprende de los autos que la demanda antes referida, fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad en la cual se ordeno la notificación de la demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar; notificación esta que corre a los autos, inserta al folio veintidós (22) del expediente la cual fue practicada y certificada por los Ciudadanos HERNESTO NUÑEZ y MAGLIS MUÑOZ en su condición de Alguacil y Secretaria de Sala respectivamente.

De igual modo, consta a los autos Acta Nro. 077 de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual correspondió por sorteo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Tribunal este que en esa misma fecha procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia, a través de acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la comparecencia de la parte accionante; de igual manera, se desprende de dicha acta la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la representación actoral. Así pues, en fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara, CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y condena en costas a la parte demandada; decisión esta de la cual apela la representación judicial de la demandada en fecha 31 de mayo de 2006, y que constituye la arista principal de la presente causa.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre los motivos que inicialmente dan lugar al presente recurso de apelación, ello como consecuencia de la incomparecencia de la accionada al acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Mayo de 2006.




V
PUNTO PREVIO
DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR


De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


En tal sentido, pasa esta juzgadora a decidir sobre la valoración de la causa extraña aducida por la parte recurrente en la presente causa, y a tal efecto adujo la representante judicial de la parte apelante en el acto de audiencia contradictoria oral y pública, que el motivo que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, fijada para el día 17 de mayo de 2006, se debió a la imposibilidad de su defendida de otorgar a tiempo y/o en su debida oportunidad el documento poder a los efectos de acreditar la representación juicio; en tal sentido explico, que el domicilio procesal de su asistida, se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, y que en dicha Ciudad se encuentran igualmente los Representante Legales de la Empresa, quienes son los únicos autorizados por los Estatutos de la Empresa, para otorgar poder.


Para resolver la presente controversia, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente pede evitarse.

En este mismo orden de ideas, el procesalista José Melich Orsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, pp 425.432, destaca que se entiende por Caso Fortuito; “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”.Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, artículos 1193, 1272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Determinado lo anterior, en el caso de autos observa esta Alzada que, la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada solo se limita a indicar que la incomparecencia de la empresa accionada se debió a la imposibilidad de ésta para otorgar, oportunamente, el poder que acreditara su representación en juicio, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y así fue ratificado por representación judicial de la accionada en la audiencia publica de apelación, como repuesta a las preguntas formuladas por esta sentenciadora, que la notificación de su representada se había practicado debidamente en la persona del ciudadano JULIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.951.753, quien es representante de la empresa en el estado Bolívar, la cual se llevó a cabo en la sede de la sucursal de la empresa ubicada en el Centro Comercial Mami, de esta Ciudad de Puerto Ordaz.


En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 17 de Mayo de 2006; por haberse practicado la notificación en fecha 02 de mayo de 2006, es decir, transcurridos los 10 días a que se refiere el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiempo suficiente para que la empresa accionada otorgara el poder que acreditaría su representación en juicio, razón por la cual esta juzgadora estima que las razones aducidas por el profesional y que invoca como un caso fortuito o fuerza mayor, pudo haber sido perfectamente previsible, toda vez, que la accionada tuvo el tiempo suficiente de tomar las previsiones del caso y evitar su incomparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar, además porque que considera esta juzgadora que el representante de la empresa en la Región, ciudadano JULIO JIMENEZ, a quien esta otorgó el poder que cursa en autos a los folios 51 al 53 del expediente, y quien era el encargado de la Sucursal de la empresa en esta Ciudad, podía acudir a la audiencia preliminar conforme a la norma prevista en el artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose asistir por un abogado, a los efectos de cumplir con la carga de hacer comparecer a la demandada al acto esencial del proceso laboral, tal y como se hizo asistir de abogado para acudir ante esta alzada en audiencia pública y oral, pues estima esta juzgadora que de haber sido objeta su representación, en la audiencia preliminar, podía ofrecerle al juez de la causa y a su contraparte la posibilidad de la consignación del poder en una nueva oportunidad o prolongación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En aplicación al caso concreto del criterio antes indicado, estima esta Juzgadora que el argumento esgrimido por el recurrente en la audiencia celebrada por este Tribunal Superior, no encuadra dentro de los supuestos de ninguno de los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que la parte demandada, tenia pleno conocimiento de la oportunidad para comparecer a la audiencia preliminar; en consecuencia, debió tomar todas las medidas necesarias para asegurar su comparecencia al acto, con todo lo cual se concluye en que sí pudo prever y evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarreo, en consecuencia, esta Juzgadora concluye que la causa eximente alegada por la accionada en modo alguno puede configurar una causa de caso fortuito o de fuerza mayor, no constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tales circunstancias resultaban perfectamente evitables, tal como ha sido señalado anteriormente, todo lo cual conlleva a este Tribunal, ha considerar que en el caso de autos, no se ha violado el Principio de Igualdad e Imparcialidad procesal de las partes; por lo que, considera quien juzga, que en modo alguno se ha dejado en estado de indefensión jurídica a la empresa demandada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, considerar ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo, que consta en acta de fecha 17 de mayo de 2006, al declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, pasa esta alzada conforme al citado artículo 131 a la revisión al fondo de la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 24 de mayo de 2006. ASI SE ESTABLECE.

IV
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO


Decidida sin lugar de la forma que antecede la defensa de caso fortuito o fuerza mayor en la que fundamentó la accionada los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en atención del principio de doble instancia reconocido constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Alzada revisar al fondo la sentencia recurrida en virtud de la apelación en ambos efectos interpuesta por la accionada, todo de conformidad con la reiterada y pacifica doctrina de la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia, que quedó sentada en sentencia de 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Antonio Salazar Ortamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., ratificada en fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, ello solo con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sentenciador, de los dos (2) presupuestos o limitantes a la presunción de confesión ficta generada como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar; a saber: 1.- Que la acción no sea ilegal, y, 2.- que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Estable ha sido la doctrina jurisprudencial respecto a la procedencia o concurrencia de dichos presupuesto, y a tal efecto respecto al primero de los nombrados ha señalado lo siguiente:

“Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, toda con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)” Sentencia de 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Antonio Salazar Ortamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.


En aplicación al caso bajo estudio de la doctrina aludida, observa esta juzgadora que con relación al primer presupuesto de los nombrados, el actor reclama el pago de diferentes conceptos, derivados de la terminación de la relación de trabajo existente entre él y la empresa accionada, por lo que se evidencia con claridad meridiana que la acción ciertamente constituye una de aquellas que la ley otorga al trabajador frente a su patrono para reclamar diferencia de prestaciones sociales, con lo cual se encuentra lleno el primero de los extremo. ASI SE DECIDE.

En lo relacionado al último de los requisitos, es decir, que la pretensión del accionante no sean contrarias a derecho, observa esta juzgadora que éstos exigen el pago de conceptos laborales que devienen de toda relación laboral; sin embargo, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia legal de dichas pretensiones, considerando además que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia que no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones de la parte recurrente que sean improcedentes, toda vez que aunque la accionada admite los hechos alegados por el actor en su libelo, ello no exime al Juez de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos.

Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda, observa esta alzada que como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, queda demostrado en autos; que el actor comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida, para la Sociedad de Comercio GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GRUPROSE), en fecha 01 de Enero de 2005 hasta el día 30 de septiembre del año 2005; desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad y acumulando un tiempo efectivo de labores de nueve (09) meses; con un horario normal de trabajo, por jornadas rotativas, a razón de jornada diurna comprendida de 6:00 AM hasta las 6:00 PM, de Lunes a Domingo, por una semana, y la siguiente semana jornada nocturna comprendida de 6:00 PM hasta las 6:00 AM sin tener días de descanso legal “puesto que no los disfrutaba los laboraba”(sic); que la causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que el último salario diario fue la cantidad de Bs. 13.500,00; su salario integral, Bs. 20.298,84 y su salario promedio Bs. 18.380,00. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a la revisión de los conceptos laborales condenados por el a-quo en el fallo recurrido el fin de verificar si las pretensiones demandadas están ajustadas a derecho.-

Al respecto, observa esta alzada del análisis del libelo de demanda, que el actor reclama la cantidad de Bs. 913.447,76 por concepto de Antigüedad conforme a la norma revista en Parágrafo Primero literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 45 días de salario integral, a razón de Bs. 20.298,84 diarios; salario que resulta de adicionar al salario normal las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades. En tal sentido, comparte esta juzgadora plenamente el criterio del juez de la primera instancia quien conforme a la norma prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a condenar la cantidad indicada, razón por la que se obliga a la accionada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. De igual forma considera esta juzgadora procedente en derecho conforme a la norma prevista en el parágrafo quinto del citado artículo 108, condenar a la empresa accionada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOSTRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.403,71), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Reclama asimismo la parte accionada, las cantidades de Bs. 608.965,17 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 608.965,17; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al numeral 2 y literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Al respecto, esta juzgadora estima necesario establecer que, por efectos de la declaración de la admisión de hechos quedó plenamente demostrado en autos que la causa de terminación de la relación laboral existente ente las partes en juicio, fue por despido injustificado, en consecuencia, corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el citado artículo 125, razón por la cual luego de los cálculo efectuados se pudo constatar, que le corresponde al recurrente por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal “c” del citado artículo 125 eiusdem, 30 días de salario, a razón de Bs.20.298,84 diarios, lo cual arroja la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 608.965,17) que debe ser cancelada por la parte demandada. Asimismo, corresponde al actor por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 608.965,17), equivalentes treinta (30) días de salario a razón de Bs. 20.298,84, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.

Demanda asimismo el actor en su libelo de demanda, le sea cancelado la suma de Bs.303.270,00; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la norma prevista en los artículos 219, 223, 225, 157 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, del libelo de demanda observa esta juzgadora que el demandante manifiesta no haber recibido pago que en derecho le corresponde por este concepto, razón por la cual se considera ajustada la la condena que respecto a dichos conceptos profirió el Tribunal de la Primera Instancia, pues al efectuar los cálculos correspondientes, advierte esta alzada que conforme a las normas antes aludidas corresponden al actor 16,5 días a razón de un salario normal diario de Bs. 18.380,00, razón por la cual se condena a la accionada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 303.270,00). ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgada que solicita el actor la cantidad de Bs. 413.550, 00, equivalentes a 22,5 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 18.380,00, reclamo que a luz de las normas previstas en el artículo 174 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera ajustado a derecho las cantidades condenada por el juez a-quo, y deberá la accionada cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 413.550,00).

En cuanto a la suma de SETECIENTOS DIECISEIS ML OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 716.820,00), reclamada por concepto de lo que el actor denominó “DÌAS DE DESCANSO COMPENSAORIO”, en base al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de su Reglamento, esta juzgadora aprecia del libelo de demanda que el reclamante determina con precisión los días domingos efectivamente laborados, los cuales tal y como se desprenden de las actas procesales no aparece que fueron cancelados por la accionada, razón esta juzgadora con base a la declaratoria de la admisión de los hechos precedentemente establecida, se estima procedente condenar a la empresa a cancelar por este concepto la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS ML OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 716.820,00), ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho la decisión del a-quo de condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 30 de Septiembre de 2005, fecha del despido del actor, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECLARA.


Los beneficios antes señalados arrojan la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.609.421,81), a los cuales debe restársele la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 925.876,80), monto que tal y como se desprende del documento cursante al folio 37 del expediente, fue recibido por el actor en la oportunidad del pago de su liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual en definitiva se condena a pagar a la accionada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA CINCOBOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.683.545,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano ANTONIO MARTINEZ. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, para el caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la presente sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de las cantidades condenadas en el presente fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. AS SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2006; en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expuestas .
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 10, 72, 131, 135, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 125, 133, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de su Reglamento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ