REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE JULIO DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000343
ASUNTO ANTIGUO: FP11-R-2006-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.878.345.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA TERESA MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.666.
PARTE DEMANDADA: RECTIMOTORES GUAYANA C.A (REMOGUACA, C.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de enero de 1.977, bajo el Nro. 471, folios del 66 al 73, Tomo 8 adicional, el cuál fue reformado según documento constitutivo de fecha 15 de mayo de 1.991, asiento Nro. 52, Tomo Nro. 70.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON e IVIS LUCENIS GARCIA GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.111, 43.360 y 106.944, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta alzada por auto de fecha 22 de marzo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de enero del año 2006, por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LIDELSI RONDON en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 09 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, instaurada por el ciudadano CARLOS ALVARADO en contra de la Empresa RECTI MOTORES GUAYANA, C.A (REMOGUACA) ambas partes plenamente identificadas.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 26 de junio del presente año a las tres de la tarde (3:00 PM); por lo que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Vista la apelación ejercida en fecha 16 de Enero del año 2006, por la representación judicial de la demandada empresa RECTIMOTORES GUAYANA, C.A (REMOGUACA), contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y celebrada como ha sido en la oportunidad legal fijada la Audiencia Oral de Apelación, comparecieron ambas partes, procediendo la representación de la accionada empresa a versar sus alegatos específicamente sobre a lo contradictorio del dispositivo de la sentencia emitida por el a-quo, la falta de valoración de medios probatorios y respecto de la inmotivación existente en el presente fallo. En tal sentido, señalo respecto a la contradicción invocada en que incurrió el A-quo, que en el fallo recurrido la Juez de Primera Instancia declara Con Lugar la acción intentada por el actor, condenado a su representada entre otros conceptos, al pago de las horas extras demandadas por el actor, pese a no existir prueba alguna capaz de demostrar que efectivamente el ciudadano Carlos Alvarado efectivamente las hubiese laborado, afectando con ello de inmotivación el fallo recurrido; omitiendo además pronunciarse en su dispositivo respecto de ciertos conceptos también demandados por el actor, situación que –afirma- resulta del todo contradictoria, ya que la Jueza debió haber condenado todos los conceptos reclamados por el actor, vista la declaratoria Con Lugar de la demanda, lo cuál –afirma- no ocurrió.
Asimismo, señaló como fundamento de su apelación que el Tribunal A-quo, no indico la base salarial mediante la cuál establece los conceptos que condena a cancelar a la accionada, situación que –a modo de ver del recurrente- resulta contradictoria, toda vez, que los montos y cantidades que se ordenan cancelar resultan ser en algunos casos inferiores y en otros superiores a los reflejados en el escrito libelar que da origen al presente procedimiento, no haciendo además pronunciamiento alguno en cuanto al carácter salarial del concepto de horas extras reclamado por el actor, lo cual considera contrario a los montos y conceptos acordados.
Manifestó asimismo, en cuanto al motivo que dio lugar a la terminación de la relación laboral, que el abandono de trabajo alegado por su representada en la contestación a la demanda quedó demostrado a través de las deposiciones de los testigos que comparecieron a la Audiencia de Juicio; no obstante a ello, enfatizo que el Tribunal A-quo no valoró correctamente las declaraciones manifiestas por dicho testigos, incurriendo de esta manera en una falta absoluta de motivación de la condena efectuada a su representada, respecto a las Indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual modo adujo que la sentencia proferida por el A-quo revela un carácter contradictorio dada la declaratoria CON LUGAR, la parcialidad de os montos condenados y la condenatoria en costas; en consecuencia, alego, que los conceptos y montos condenados no fueron los mismos demandados situación que se evidencia en virtud de que la Jueza de Primera Instancia tomo en cuenta y valoro el adelanto de Prestaciones Sociales cancelado por la empresa al actor, y lo dedujo del monto total condenado.
Por su parte, el representante del actor en la oportunidad de la audiencia de apelación, procedió a rechazar todos los argumentos bajo los cuales la parte accionante apelante fundamenta su recurso, aduciendo que la accionada al momento de ejercer el recurso de apelación, no motivo ni explicó las razones por las cuáles ejerció este recurso, lo cuál –a su juicio- debió hacer antes de la Audiencia de Apelación, razón por la cuál solicita no se tome en consideración los argumentos expuestos por la representación judicial de la Empresa accionada en la presente audiencia. Finalmente ratifico los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda en cuanto a la fecha y modo de terminación de la relación laboral, solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar del presente recurso de Apelación.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo, declaró la procedencia de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Horas Extras, sin existir medios probatorios capaces e idóneos aportados por las parte a los autos, que permitan llevar al convencimiento de esta Alzada de que las horas extras reclamadas por el actor le corresponden de manera efectiva, lo cuál ciertamente pudo constatar esta Alzada, después de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales, especialmente del escrito libelar, el acervo probatorio cursante en autos y el fallo recurrido, argumentos estos que sirven de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por la parte recurrente por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 14 de abril del 2005, por el Ciudadano CARLOS ALVARADO, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Empresa RECTIMOTORES GUAYANA, C.A, mediante la cual aduce la representación judicial del accionante, que su defendido comenzó a prestar servicios en fecha 18 de febrero de 2.003 como Rectificador de Motores, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00AM a 12:00 PM; de 1:30 PM a 6:00 PM, realizando –según sus dichos- trabajos por unidad de Obra, los cuales le eran cancelados en forma semanal; desempeñándose en dicho cargo hasta el 28-01-2005. En este mismo orden de ideas, aducen que el cálculo del salario promedio del ex trabajador correspondía a lo devengado durante el último año inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual, significa que durante el último año de servicios el actor devengó un Salario Promedio Anual de Bs. 10.070.259,50, un Salario Promedio Mensual de Bs. 839.188,25 y un Salario Promedio Diario de Bs. 27.972,94, señalando además que a los efectos del cálculo de la antigüedad debe tomarse en consideración el Salario Promedio Diario de Bs. 46.582,71.
Asimismo aduce la representación judicial del actor, que el Patrono violo el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que coaccionó al actor a laborar un horario de trabajo en el cuál se excedieron los límites legales establecidos para laborar la jornada diaria; por lo que en consecuencia, señalan, que su defendido laboro dos (02) horas extras diarias, sin que le hayan sido canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuáles –afirma- le deben ser canceladas al actor a razón de Bs. 13.986,47, que es el valor de la hora normal de trabajo mas el recargo por por hora extra laborada.
Así pues, en virtud de los señalamientos anteriores solicitan le sea cancelado a su representado los montos y conceptos que de seguidas se detallan: a.- Por concepto de Horas Extras laboradas desde el inició de la relación de trabajo hasta la culminación de esta, la cantidad de Bs. 13.387.338,90; b.- Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.589.925,20; c.- Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 125, la cantidad de Bs. 2.794.962,60; d.- La cantidad de Bs. 1.397.481,30 por concepto de Indemnización de Preaviso establecido en el artículo 107 literal 2) “c”; e.- La cantidad de Bs. 698.785,65 por concepto de Vacaciones periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, f.- La cantidad de Bs. 93. 165,42 por concepto de Días Adicionales de Vacaciones periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, g.- La cantidad de Bs.326.078,97, por concepto de Bono Vacacional periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, h.- La cantidad de Bs. 93.171,42 por concepto de Días Adicionales de Bono Vacacional periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, i.- Por concepto de Vacaciones para el período 18-02-2004 al 20-01-2005, la cantidad de Bs. 698.785,65, j.- La cantidad de Bs. 93. 165,42 por concepto de Días Adicionales de Vacaciones periodo 18-02-2004 al 20-01-2005, k.- La cantidad de Bs.326.078,97, por concepto de Bono Vacacional periodo 18-02-2004 al 20-01-2005, previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, l.- La cantidad de Bs. 93.171,42 por concepto de Días Adicionales de Bono Vacacional periodo 18-02-2004 al 20-01-2005, h.- Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo del 18-02-2003 al 31-12-2003 la cantidad de Bs. 2.329.135,55; i.- Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004 la cantidad de Bs. 2.794.962,60; j.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo del 01-01-2005 al 28-01-2005, la cantidad de Bs.465.857,10; cantidades ésta que a las cuáles afirma, deben serle deducida el abono efectuado durante el año 2004 por éstos mismos conceptos equivalente a la cantidad de Bs. 2.226.375,64.
Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación procedió a admitir tanto la prestación de servicios, como el tiempo efectivo de labores y los salarios alegados por el trabajador durante el año 2004, no obstante a ello, niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho fundamentos de la acción, en tal sentido desconocen el derecho que se abroga el accionante de autos, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante a lo largo de su escrito de demanda, así como el salario promedio de Bs. 46.582,71 alegado por el actor para calcular los conceptos laborales que reclama en su libelo de demanda.
En otro orden de ideas, aducen, que el horario de trabajo del ex trabajador era de 7:30 AM a 12:00 PM y de 1: 30 PM a 6:00 PM de lunes a jueves y el día viernes de 7:30 AM a 12:00 PM y de 1:30 PM a 5:00 PM, razón por la cuál niegan la procedencia de las horas extras reclamadas por el actor con fundamento haber laborado una jornada que supera por demasía o por exceso los límites legales para laborar durante la jornada diurna, así como el valor de la hora extra de Bs. 13.986,47 empleado por el actor para efectuar tal reclamo.
Finalmente, niegan que su defendida haya despedido al ex trabajador; por cuanto sostienen que el mismo abandono su trabajo el día 28 de enero de 2005; asimismo señalaron que su defendida cancelaba al actor 30 días de salario por concepto de utilidades anuales. Por último procedieron a reconocer adeudarle al actor la cantidad de Bs. 488.736,30 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a razón de los montos cancelados; así las cosas negaron, rechazaron y contradijeron de manera categórica y pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados; así como el horario de trabajo invocado y el consecuente recargo de horas extras.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso; los salarios alegados por el actor como devengados durante el año 2004, admitiendo con ello tácitamente que durante el último año de servicios el actor devengó un Salario Promedio Anual de Bs. 10.070.259,50, un Salario Promedio Mensual de Bs. 839.188,25 y un Salario Promedio Diario de Bs. 27.972,94; así como el cargo desempeñado durante la relación de trabajo; hechos éstos que por haber sido expresamente admitidos no forman parte del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, Observa esta Alzada que en su escrito libelar la parte actora aduce, haber laborado en exceso un total de diez (10) horas extras diarias, causadas –a su juicio- por haber prestado sus servicios en el horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 A.M. a 12:00 A.M. y de 1:30 PM a 6:00 PM, excediendo de esta manera el límite semanal de Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando de igual manera haber sido despedido injustificadamente de su lugar de trabajo, sin haber recibido la totalidad del pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; alegaciones éstas que fueron rechazadas de manera categórica por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentando tales rechazos y negativas en la circunstancia que el actor prestó sus servicios en el horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. y los días Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a.m. a 5:00 p.m., horario éste que -afirman- se encuentra ajustado a los límites legales establecido en el ordenamiento jurídico, no correspondiéndole en consecuencia pago alguno por concepto de horas extras; mientras que respecto a la causa de terminación del vínculo laboral manifestaron que el actor abandono su lugar de trabajo por lo que no le corresponden las Indemnizaciones reclamadas con fundamento a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; incorporando en este sentido una serie de nuevos hechos al controvertido que deberán ser demostrados por la Empresa accionada, por haber operado la figura de la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente observa esta Alzada, que la accionada admitió adeudarle al actor la suma de Bs. 488.736,30 por concepto de Diferencia de sus Prestaciones Sociales, diferencia que –a juicio de la accionada- se obtiene como consecuencia de deducirle al actor las cantidades cancelas durante la relación laboral por concepto de adelantos a cuenta de su prestación antigüedad específicamente durante los meses de Abril, Junio, Diciembre, Septiembre y Octubre del año 2003, las cantidades indicadas en Liquidación de Beneficios Sociales cancelada en el mes de Noviembre 2.004; y las cantidades canceladas por concepto de préstamos personales durante los meses de Marzo, Abril, Agosto, Septiembre y Diciembre 2004, y que al serles deducidos al total de los beneficios laborales que -a juicio de la accionada- le corresponden al actor, arrojan la diferencia de Bs. 488.736,30 a favor del trabajador que admitieron en su libelo; por lo que en atención a tales aseveraciones corresponde demostrar la accionada el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por ostentar el carácter de patrono, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem.
Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte Demandante:
Acompañó a su libelo de demanda las siguientes instrumentales:
1.- Copia Simple de Liquidación de Beneficios Sociales y Recibo de Comprobante de Egreso de fecha 09-11-2004, a los fines de demostrar los abonos efectuados por la Empresa accionada al actor, durante la relación laboral, cursante de los folios 09 al 10 del expediente. Dicha instrumental constituye un documento privado, que no fue desconocido por la accionada en el decurso del juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma que el ciudadano Carlos Alvarado recibió por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.226.375,64, suma ésta que se obtuvo previa deducción de la cantidad de Bs. 155.000,00 por concepto de préstamos cancelados al actor durante el año 2004 y la cantidad de Bs. 1.118.075,17 por concepto de adelantos de beneficios cancelados al actor durante el año 2004, resultando en consecuencia improcedentes las pretensiones formuladas por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, mediante las cuáles pretende le sean nuevamente descontadas las cantidades que recibió como préstamos y adelantos de prestaciones en el año 2004, lo cuál a modo de ver de esta sentenciadora constituiría un descuento indebido. Finalmente quedo plenamente demostrado con dicha instrumental, que la Empresa accionada cancelaba al actor 30 días de Utilidades anuales, y no 60 días como aduce el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
2.- Calendario de los años 2003, 2004 y 2005, cursante al folio 11 y su vuelto. Dichas instrumentales nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál son desechados del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Originales de Recibos de Pago de Salarios expedidos por la Empresa Remoguaca durante la relación laboral, a los fines de demostrar los salarios alegados en su escrito libelar, cursantes de los folios 12 al 29 y sus vueltos. Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras no haber sido impugnadas, ni desconocidas en el decurso del juicio, desprendiéndose de las mismas que el actor devengo durante el año 2004, los salarios que aduce en su escrito libelar, así como los prestamos personales recibidos en el decurso de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
A través de su apoderada judicial, hizo valer los siguientes medios probatorios:
4.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado, respecto de la admisión de la relación de trabajo manifiesta por la accionada, del adelanto de los beneficios laborales, del cumplimiento del horario y de los comprobantes de egreso. Respecto del mérito favorable de los autos de las afirmaciones y/o argumentos expuestos por las partes en sus escritos, cabe destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el merito de los autos no constituye medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que nada tiene esta Alzada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
5.- A los fines de demostrar el salario y los pagos recibidos durante la relación laboral, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de las siguientes instrumentales:
a) Comprobantes de egreso correspondientes a los salarios de los años 2003, 2004 y 2005.
b) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales
Respecto de la Prueba de Exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que al no evidenciarse la admisión de dicha prueba mediante auto de admisión de pruebas cursante del folio 114 al 115 del expediente, así como tampoco su evacuación a través del acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio cursante del folio 116 al 118 del expediente, razón por la cuál nada tiene que valorar esta Alzada, al respecto. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL OBASIEL y JOSÉ ANTONIO BRITO, a los fines de demostrar las horas extras reclamadas y que el horario de oficina en la Empresa accionada es diferente al horario del taller. A tal respecto, observa esta sentenciadora que pese haber sido admitidas las referidas testimoniales por el Tribunal A-quo, las mismas no fueron evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cuál se desprende del acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio cursante del folio 116 al 118 del expediente, no teniendo nada que valorar al respecto esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.
7.- A los fines de demostrar, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la Empresa demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
a) Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, que se acompaño a la demanda.
b) Los distintos comprobantes de egresos de los pagos recibidos, que cursan en las actas procesales.
Respecto de las documentales identificadas en los literales a) y b) de este numeral observa esta Alzada que las mismas fueron suficientemente valoradas en los numerales 1) y 3) de este mismo Capítulo VII referido a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.
c) La propia confesión de la demandada de autos Remoguaca, quien elaboró los Comprobantes de Egreso, en papel membrete con su logotipo, nombre Rif y dirección.
Respecto a la confesión invocada en el literal c) destaca esta Alzada que tal confesión no constituye medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo cuál aunado a que los hechos que pretenden ser demostrados con ella, no forman parte del controvertido en la presente causa, razón por la cuál nada tiene que valorar esta Sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.
8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a la sede de la Empresa REMOGUACA, a los fines de demostrar el horario que se encuentra en las oficinas de la demandada. Respecto a este medio probatorio, se desprende de los autos procesales que pese haber sido admitida por el Tribunal A-quo, no consta en autos su evacuación, razón por la cuál nada tiene que valorar esta Alzada en relación al referido medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte Demandada:
A través de sus apoderados judiciales promovieron los siguientes medios probatorios:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto del mérito favorable de los autos, cabe destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el merito de los autos no constituye medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que nada tiene esta Alzada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado “A”, promovió instrumento poder. A tal respecto nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que dicha instrumental no constituye medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos ANGEL PAEZ, HIPOLITO GONZÁLEZ, OSCAR MARCANO y TOMAS CABELLO, a los fines de demostrar el horario de trabajo que cumplía el accionante, así como el abandono de trabajo. Observa esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el ciudadano HIPOLITO GONZÁLEZ no compareció a rendir testimonio, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto, a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL PAEZ, OSCAR MARCANO y TOMAS CABELLO, se desprende de los autos que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar a los referidos testigos por considerar que los mismos tienen interés en las resultas del juicio, no obstante, observa ésta Alzada que pese haber el Tribunal A-quo establecido el lapso correspondiente a los fines de determinar la procedencia o no de la tacha, no cursa en el expediente o mediante cuaderno separado de tacha, recaudo o probanzas que permitan a esta Alzada tener conocimiento o certeza del trámite desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia y llegar a una conclusión respecto de la tacha propuesta, razón por la cuál resulta forzoso para esta sentenciadora pasar al análisis de sus deposiciones.
En tal sentido, y luego de un análisis de las deposiciones expuestas por los referidos ciudadanos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, concluye esta sentenciadora que dichas deposiciones no constituyen un medio idóneo para demostrar el horario de trabajo que cumplía el accionante, así como el abandono de trabajo alegado por la Empresa accionada, razón por la cuál tales deposiciones son desechadas del controvertido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió en siete (07) folios útiles, marcados “B” recibos emanados de su representada, a los fines de demostrar que la Empresa accionada, realizó préstamos personales al actor.
Respecto de esta documentales, cursantes de los folios 51 al 56 del Expediente, observa esta Alzada que las mismas fueron suficientemente valoradas en los numerales 1) y 3) de este mismo Capítulo VII referido a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, valoración que damos por reproducida suficientemente. ASI SE ESTABLECE.
5.- Cursante al folio 50 del Expediente consta Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, la cuál se acompañó al escrito de promoción de pruebas presentado por la Empresa accionada identificado con la letra “B”, no obstante a ello, es preciso señalar que en el referido escrito las documentales que aparecen identificadas como anexo B se corresponden a los recibos de pago promovidos por la Empresa en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, y no a planilla de liquidación alguna.
Sin embargo, se desprende de igual modo de los autos procesales, que el Tribunal A-quo al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas específicamente por la representación judicial de la parte demandada, admite todas las instrumentales acompañadas a los autos a excepción de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales cursante al folio 50 del expediente; pero a pesar de ello, se pudo constatar que en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar de manera pura y simple la referida Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, fundamentando dicha impugnación en la inexistencia de fecha su emisión y la falta de indicación del salario que sirvió de base para efectuar el calculo de los conceptos que pretende demostrar la Empresa haberle cancelado al actor a través de tal instrumental, razón por la cuál llama poderosamente la atención de esta Alzada, los señalamientos efectuados por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido al indicar que dicha instrumental fue tachada por el accionante, toda vez, que se desprende de los autos procesales que nunca fue propuesta la tacha de documento en contra de ésta instrumental; razón por la cuál esta sentenciadora deja claramente establecido en el presente fallo, que la parte accionante ejerció el control de este medio probatorio a través de la impugnación pura y simple de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales cursante al folio 50 del Expediente, pues ni tacho ni desconoció la firma que la accionada atribuye al actor, razón por la cuál en atención a este medio de impugnación pura y simple, es que será analizada la referida instrumental por esta sentenciadora, aclarando que la misma será valorada además en aplicación estricta de los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior, se aprecia del contenido de esta instrumental que la misma fue impugnada de manera pura y simple por el actor, quien fundamentando dicha impugnación en la inexistencia de fecha de emisión y falta de indicación del salario que sirvió de base para efectuar el calculo de los conceptos que pretende demostrar la Empresa haberle cancelado al actor a través de tal instrumental, no obstante se observa que la misma se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alvarado en su parte inferior, firma ésta que al no ser atacada mediante su desconocimiento en la oportunidad de ejercer el control de la prueba durante la celebración de la Audiencia de Juicio, debe tenerse por reconocida al igual que el contenido de la instrumental; desprendiéndose de la misma que el ciudadano Carlos Alvarado recibió por concepto Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.14.698,48 suma ésta que se obtuvo previa deducción de la cantidad de Bs. 2.204.320,00 por concepto de préstamos y adelantos de beneficios cancelados al actor durante el año 2003 que en este caso estaban conformados casi por la totalidad del monto a cancelar por concepto de Beneficios laborales durante dicho período. Finalmente, quedo demostrado con dicha instrumental una vez más, que la Empresa accionada cancelaba al actor 30 días de Utilidades anuales, y no 60 días como aduce el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió en un (01) folio útil marcado “C” horario de trabajo de la Empresa REMOGUACA, certificado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a los fines de demostrar el horario de trabajo de la referida empresa. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni desconocida por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, desprendiéndose de la misma que el horario de trabajo existente en la Empresa Remoguaca es el comprendido de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.; y los días Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovió en un (01) folio útil marcado “D” Circular contentiva de la notificación que se le hizo, al ciudadano Carlos Alvarado, entre otros trabajadores, sobre el horario de trabajo que debería cumplir.
Respecto de esta instrumental, se desprende específicamente del Acta de Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, así como de la reproducción audiovisual de dicho acto, que la misma fue impugnada por la representación judicial del actor, aduciendo que el documento se trata de una prueba preconstituida, razón por la cuál esta Alzada no entiende los señalamientos efectuados por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido al indicar que dicha instrumental fue tachada por el accionante, toda vez que se desprende de los autos procesales que nunca fue propuesta la tacha de documento en contra del instrumento bajo análisis; razón por la cuál esta sentenciadora deja claramente establecido en el presente fallo, que la parte accionante ejerció el control de este medio probatorio a través de la impugnación pura y simple de la circular acompañada por la Empresa accionada marcada “D” a su escrito de promoción de pruebas, razón por la cuál solo en atención a este medio de impugnación pura y simple, es que será analizada la referida instrumental por esta sentenciadora.
Aclarado lo anterior, se aprecia del contenido de esta instrumental que la misma se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alvarado en su parte inferior central, evidenciándose que además de su firma, el accionante transcribió de puño y letra el número de su cédula de identidad el cuál claramente se lee y distingue así “8.878.345”; firma ésta que al no ser atacada mediante su desconocimiento en la oportunidad de ejercer el control de la prueba durante la Audiencia de Juicio, debe tenerse por reconocida al igual que su contenido, por lo que esta Alzada le concede pleno valor probatorio a dicha instrumental, desprendiéndose de la misma que el horario de trabajo existente en la Empresa Remoguaca es el comprendido de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.; y los días Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. ASI SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, concluye esta Alzada que la Empresa accionada logró demostrar a través de la instrumental Marcada “D”, denominada circular contentiva de la notificación que se le hizo al ciudadano Carlos Alvarado, entre otros trabajadores, a los fines de informarle el horario de trabajo que debería cumplir en su jornada, que el ciudadano CARLOS ALVARADO, prestó sus servicios para la empresa RECTI MOTORES GUAYANA, C.A. (REMOGUACA) en el horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. y los días Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., toda vez, que del contenido de dicho instrumento el cuál se encuentra debidamente suscrito por el actor quedó en evidencia que éste tenía pleno conocimiento del horario establecido en la Empresa accionada, por lo que mal puede pretende ahora alegar un horario de trabajo distinto con una mayor carga de horas laboradas en base al cual pretende le sean reconocidas las cantidades reclamadas por concepto de horas extras en su libelo de demanda, las cuáles indudablemente no le corresponden en virtud de que al quedar evidenciado de los autos que el accionante prestó sus servicios en el horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. y los días Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., horario ésta alegado y probado por la Empresa accionada, a su vez se quedo comprobado que durante la prestación del servicio el ciudadano CARLOS ALVARADO laboró un total de Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales, lo cuál, indefectiblemente se encuentra dentro del limite legal de duración para la jornada diurna establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando en consecuencia improcedente las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Hora Extras. ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, por efecto de la admisión contenida en el escrito de contestación a la demanda, quedó plenamente demostrado que el ciudadano CARLOS ALVARADO ingreso a prestar sus servicios como Rectificador de Motores el día 18 de febrero del 2003 hasta el día 28 de enero del 2005, quedando en consecuencia demostrado que prestó sus servicios durante un (01) año, Once (11) meses y Diez (10) días, devengando un salario Promedio Diario de Bs. 27.972,94, obtenido al promediar los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al vínculo laboral. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la causa que dio origen a la terminación de la relación laboral, observa esta sentenciadora que no logró demostrar la Empresa accionada que el ciudadano CARLOS ALVARADO hubiese abandonado su lugar de trabajo, toda vez, que no existe en autos medio probatorio alguno capaz de evidenciar tal circunstancia, por lo que al no demostrar la Empresa accionada las afirmaciones y/o fundamentos de rechazo esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, hacen concluir a esta Alzada que la causa de terminación del vínculo laboral que existió entre el ciudadano CARLOS ALVARADO y la Empresa REMOGUACA fue el despido injustificado, situación que consecuentemente le hace acreedor de las Indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar con fundamento a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con ocasión al despido injustificado del cuál fue objeto por parte de la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la accionada admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda, que adeudaba al actor la suma de Bs. 488.736,30 por concepto de Diferencia de sus Prestaciones Sociales, suma ésta que se obtiene como consecuencia de restar a la cantidad de Bs. 6.173.582,10 que –a juicio de la accionada- es la cantidad que legalmente le correspondía al actor por concepto de Prestaciones Sociales al termino de la relación laboral (ver primer cuadro folio 109), las siguientes cantidades y conceptos: a) La suma de Bs. 2.204.320,00 por concepto de adelantos a cuenta de su prestación antigüedad, vacaciones y utilidades, específicamente durante los meses de Abril, Junio, Diciembre, Septiembre y Octubre del año 2003 (ver los cinco primeros renglones del cuadro denominado “Menos pagos efectuados” folio 109), b) La suma de Bs.1.254.150,20 por concepto de préstamos personales cancelados durante los meses de Marzo, Abril, Agosto, Septiembre y Diciembre 2004 (ver los seis renglones siguientes del cuadro denominado “Menos pagos efectuados” folio 109); y c) La suma de Bs. 2.226.375,64 recibida en la Liquidación de Beneficios Sociales cancelada en el mes de Noviembre 2.004, previa deducción por concepto de préstamos y adelantos efectuados en el año 2004 (ver antepenúltimo renglón del cuadro denominado “Menos pagos efectuados” folio 109); cantidades éstas que al ser sumadas dan un total de Bs. 5.684.845,84 que al serle deducida a la suma de Bs. 6.173.582,10, dan como resultado la diferencia reconocida por la Empresa en su escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, observa esta sentenciadora, que el cálculo expresado por la representación judicial de la Empresa accionada resulta impreciso, por las siguientes razones: a) en primer término se observa que al momento de calcular las cantidades que –a su juicio- le corresponden al demandante por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades por el tiempo de servicio laborado, mediante cuadro explicativo cursante al folio 109 del Expediente, no señala la base salarial empleada para la determinación de tales cantidades; b) y en segundo lugar por pretender determinar la diferencia adeudada al actor, incurriendo en un descuento indebido, toda vez, que la accionada pretende le sea descontado al ciudadano CARLOS ALVARADO del monto total que se le adeuda, las cantidades recibidas por concepto de Préstamos Personales cancelados durante el año 2004, así como la suma de Bs. 2.226.375,64 recibida liquidación de Beneficios Sociales, cuando se desprende de los mismos autos procesales que dicha cantidad (Bs. 2.226.375,64) se obtuvo precisamente como resultado de restarle al total de asignaciones (Bs. 4.106.344,34) el total de deducciones (Bs. 1.879.968,71) estando incluido en este último los adelantos y préstamos cancelados al actor durante ese año 2004, es decir, por concepto de “préstamos Bs. 155.000,00” y por concepto de “adelantos de beneficios de Bs. 1.118.075,17”, lo cuál se puede apreciar de la instrumental cursante al folio 09 del expediente, he allí lo indebido del descuento que pretende la accionada efectuar al actor.
A este convencimiento llega quien sentencia, una vez examinada la forma como la representación judicial de la Empresa accionada pretende sea efectuado el descuento de las cantidades recibidas por el accionante por concepto de Adelantos correspondiente al año 2003, toda vez, que en su escrito de contestación, menciona que al monto adeudado al ex trabajador, además de los conceptos supra expuestos, deben ser descontadas las cantidades pagadas por adelanto en sus beneficios durante los meses de Abril, Junio, Diciembre, Septiembre y Octubre del año 2003 (ver los cinco primeros renglones del cuadro denominado “Menos pagos efectuados” folio 109); las cuáles al ser sumadas dan como resultado la cantidad de Bs. 2.204.320,00 suma que fue descontada al actor en el renglón identificado “adelantos de beneficios” en la Planilla de Liquidación de Beneficios cursante a los autos al folio 50, mas sin embargo, no hace la accionada indicación alguna en dicho escrito respecto a que también debiese descontársele al actor la suma de Bs. 14.698,40 recibida por el actor previa deducción de todos los adelantos cancelados a éste durante ese año 2003, puesto que lógicamente ello significaría admitir la improcedencia de tal deducción, ya que el total cobrado por el actor en dicha liquidación (Bs. 14.698,40) es el resultado de restarle al total de asignaciones (Bs. 2.220.651,24) el total de deducciones (Bs. 2.205.952,83) estando incluido en este último los adelantos y préstamos recibidos durante dicho período; ilegalidad ésta que si está plasmada en la solicitud contenida por la Empresa accionada al pretender el descuento de las cantidades recibidas por concepto de Préstamos Personales cancelados durante el año 2004, así como la suma de Bs. 2.226.375,64 recibida liquidación de Beneficios Sociales, todo lo cuál hace concluir a esta Alzada que la Empresa demandada incurrió en una serie de imprecisiones al efectuar los cálculos mediante los cuáles establece la diferencia que –a su juicio- le adeuda al actor de autos, situación que a su vez impide a quien sentencia la presente causa, llegar a la conclusión de que la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al ciudadano CARLOS ALVARADO, sea la suma indicada en el escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, dada la aceptación expresa por parte de la Empresa accionada respecto de la existencia de una diferencia a favor del actor debe forzosamente entrar esta sentenciadora a efectuar las operaciones matemáticas necesarias para establecer la procedencia o no de las cantidades reclamadas por la parte actora y en consecuencia el monto que realmente se le adeuda al actor por Diferencia de sus Prestaciones Sociales, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia que no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez que constituiría tal hecho un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.
Antes de entrar esta Alzada a determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, considera pertinente dejar claramente sentado en el presente fallo, que al haber la accionada rechazado el salario promedio para el cálculo de las Prestaciones Sociales alegado por el actor de Bs. 46.582,71; no logró a su vez demostrar las cantidades que alegadas en su escrito de contestación a la demanda para desvirtuar tales afirmaciones, sin embargo, pudo constatar esta Alzada, que el actor yerra al momento de establecer el único salario que emplea para reclamar sus conceptos laborales, toda vez, que de una simple revisión de los cálculos efectuados por éste en su libelo de demanda, obtiene un salario promedio diario para el cálculo de las prestaciones sociales de Bs. 46.582,71 que es el resultado de sumar el Salario Promedio Diario admitido por la Empresa accionada correspondiente al último año de servicios de Bs. 27.972,94, mas la incidencia del valor de la Hora Extra de Bs. 13.986,47, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidad devengada a razón de 60 días, lo cuál resulta a todas luces improcedente e ilegal, en virtud de haber quedado plenamente demostrado en los autos procesales, que el actor nunca laboró las horas extras reclamadas en el libelo, así como el hecho cierto de que la Empresa accionada cancelaba por concepto de Utilidades 30 días anuales y no 60, como pretende hacer valer la parte actora en su escrito libelar, quedando así evidenciada la ilegalidad existente en la composición de dicho salario por encontrase en él presente elementos que nunca fueron causados durante la relación laboral; situación ésta que aunada a lo equívoco de la forma en que pretende el actor calcular todos los conceptos a que aduce tener derecho, empleando para ello como base salarial un salario que ha denominado “salario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales”, pero que en realidad no es mas que el salario integral a que hace referencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que de acuerdo a nuestra Ley Adjetiva Laboral, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades ser canceladas en base al Salario Normal, y no a Salario Integra, hacen preciso para esta Alzada proceder a determinar el salario integral que servirá de base para calcular las cantidades que correspondan al ciudadano CARLOS ALVARADO, por concepto de Antigüedad e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y luego de efectuar las operaciones matemáticas de acuerdo a las formulas establecidas para ello en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta Alzada determinar las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que conformarán el Salario Integral Diario del actor. Efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, como resultado de multiplicar el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 27.972,94 por los 30 días de Utilidades que anualmente recibía el actor por este concepto, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de alícuota de Utilidad la cantidad de Bs. 2.299,14. Por otra parte, y como resultado de multiplicar el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 27.972,94 por los 8 días de Bono Vacacional que le hubiesen correspondido al actor por este concepto de haber culminado su segundo año de servicios en la empresa, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de alícuota de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 613,10. Así las cosas, de la sumatoria de las cantidades obtenidas por Salario Normal o Promedio Diario, Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional, obtenemos la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 30.885,18) que será el Salario Integral Diario a emplear para el cálculo de la antigüedad y las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Determinada la base salarial para el cálculo de los conceptos, correspondía a la accionada demostrar el pago liberatorio de las Obligaciones Laborales del ciudadano Carlos Alvarado, por cuál ésta Alzada procede a Observar lo siguiente:
a.- Respecto al reclamo formulado por el actor por la cantidad de Bs. 13.387.338,90 por concepto de Horas Extras laboradas desde el inició de la relación de trabajo hasta la culminación de esta, quedó plenamente demostrado en los autos procesales la improcedencia de las mismas, toda vez, que al quedar evidenciado de los autos que el accionante prestó sus servicios en el horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. y los días Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., horario ésta alegado y probado por la Empresa accionada, se evidenció que durante la prestación del servicio el ciudadano CARLOS ALVARADO laboró un total de Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales, lo cuál, indefectiblemente se encuentra dentro del limite legal de duración para la jornada diurna establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando en consecuencia improcedente las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Hora Extras. ASI SE ESTABLECE.
b.- En relación al reclamo formulado por el actor por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad alcanza la suma de Bs. 5.589.925,20, observa esta Alzada, que el reclamo del actor en este particular solo está circunscrito a la cancelación de los dos días adicionales de antigüedad por cada año de servicios previstos en el primer aparte de éste artículo y al Pago de la Antigüedad Complementaria prevista en el Parágrafo Primero de la referida norma, debiendo en consecuencia precisar esta sentenciadora la procedencia o no de tales indemnizaciones por separado:
b.1.- Así las cosas debe precisar esta sentenciadora, que yerra la representación judicial del actor al pretender que le sean cancelados 4 días de antigüedad adicional, por haber laborado durante 1 año, 11 meses y 10 días para la Empresa accionada, toda vez, que el beneficio contenido en el primer aparte del artículo 108, comienza a generarse a favor del trabajador “Después del primer año de servicio”, y no a partir del primer año de labores como pretende el actor en su libelo, lo cuál quiere decir, que el tiempo laborado por el trabajador durante el primer año de servicios no debe ser considerado a los efectos de hacerse acreedor a los dos días adicionales de antigüedad, pues a tal beneficio se hará merecedor al cumplir el segundo año de servicios ininterrumpidos, siendo imperativo aclarar que la indicación contenida en la norma in comento respecto a la fracción superior a seis (06) meses está referida solo a aquellos trabajadores que habían acumulado 6 meses de servicio para la fecha en que entro en vigencia nuestra Ley Adjetiva Laboral, siendo incorrecta cualquier interpretación que pretenda atribuirle el derecho a un trabajador de hacerse acreedor a estos dos días de antigüedad por haber laborado una fracción superior a seis meses, razones éstas por las cuáles resulta improcedente la pretensión formulada por el actor en su libelo de demanda, respecto de la cancelación de los 4 días de antigüedad acumuladas a que se refiere el primera aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el ciudadano Carlos Alvarado no acumulo el tiempo de servicios requerido por la ley para hacerse acreedor de tal beneficio. ASI SE DECIDE.
b.2.- Así las cosas debe precisar esta sentenciadora, que yerra nuevamente la representación judicial del actor al pretender que le sean cancelados 120 días de antigüedad complementaria conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado durante 1 año, 11 meses y 10 días para la Empresa accionada, toda vez, que el beneficio contenido en el Parágrafo Primero del referido artículo 108, contempla una prestación de índole complementario a los fines de indemnizar al trabajador cualquiera que sea la causa que hubiese dado lugar a la terminación de la relación laboral, en atención a una serie de reglas o parámetros para su otorgamiento, lo cuál en modo alguno significa que tal indemnización sea acumulativa. Así las cosas, y en aplicación a la norma in comento al caso sub examine, observa esta Alzada que el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, establece que en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, el trabajador cuya antigüedad supere el primer año de servicios, se hará acreedor a una indemnización equivalente a 60 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre y cuando hubiese laborado por lo menos seis meses de servicio durante la extinción del vínculo laboral, lo cuál ciertamente ocurrió en el presente caso; razón por la cuál luego de efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, llega esta sentenciadora a la conclusión que al ciudadano Carlos Alvarado le corresponden por concepto de Antigüedad Complementaria prevista en el Parágrafo Primero Literal c) del artículo 108 cinco (05) días de salario integral (resultantes de restar los 60 días previstos en dicha norma los 55 días de antigüedad que tenia acreditados en su cuenta de prestaciones sociales durante los últimos 11 meses en que se mantuvo la relación de trabajo) que multiplicados a razón del salario integral determinado por este Tribunal de Bs.30.885,18 dan como resultado la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 154.425,90), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.
c.- En relación al reclamo formulado por el actor por concepto de Antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.794.962,60, observa esta Alzada que al no haber demostrado la Empresa accionada que el ciudadano Carlos Alvarado abandonó su lugar de trabajo de manera voluntaria, concluye esta sentenciadora que el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo, lo cuál hace nacer a su favor de manera indefectible las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así las cosas, y luego de efectuado los cálculos matemáticos correspondientes, concluye esta Alzada que yerra la representación judicial del actor al efectuar el calculo de la Indemnización por Despido Injustificado conforme al Salario Promedio de Bs. 46.582,71, toda vez, que como ha sido expuesto a lo largo de este fallo, dicho salario está conformado por asignaciones que no fueron causadas durante la relación laboral (recargo de horas extras y alícuota de utilidad a razón de 60 días), que lo hacen a todas luces ilegal; debiendo en consecuencia tales conceptos ser calculados a razón del Salario Integral determinado por este Tribunal de Bs. 30.885,18. En atención a los argumentos supra expuestos, corresponden al actor conforme al tiempo de servicios efectivamente laborado 60 días de salario que multiplicados a razón del Salario Integral calculado por este Tribunal de Bs. 30.885,18, da como resultado la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Tres Ciento Diez Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.853.110, 80), los cuáles deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI DECIDE.
Por otra parte, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora, no efectuó en su libelo de demanda los cálculos correspondientes a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, también prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la cuál tiene derecho por haber sido despedido de manera injustificada, razón por la cuál esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la cancelación de éste concepto correspondiéndole en consecuencia un total de 45 días de salario que multiplicados a razón del Salario Integral calculado por este Tribunal de Bs. 30.885,18, da como resultado la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.389.833,10), los cuáles deberán ser cancelados al actor por este concepto. ASI DECIDE.
d.- En relación al reclamo formulado por el actor por concepto de Indemnización de Preaviso establecida en el artículo 107 literal 2) “c” de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.397.481,30, considera esta sentenciadora que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que al ser acreedor el actor a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el artículo 125 ejusdem, queda excluido del ámbito de aplicación de la normativa invocada como fundamento de este reclamo, razón por la cuál esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.
e.- En relación al reclamo formulado por el actor por los conceptos Vacacionales correspondientes al periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, observa esta Alzada que el actor formula cuatro reclamos que merecen una atención diferenciada, a saber:
e.1.- Por Vacaciones periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, reclama el actor la cancelación de 15 días a razón del Salario de Bs. 46.582,71, lo cuál da la cantidad de Bs. 698.785,65. A tal respecto cabe destacar que yerra el actor al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que no toma en consideración la fecha de ingreso probada en autos (18-02-2003) empleando además como base de calculo el salario integral alegado en su libelo de demanda, el cuál considera esta sentenciadora ilegal por las razones expuestas a lo largo de este fallo, además de improcedente, en virtud que los conceptos vacacionales se calculan en base al salario normal devengado por el trabajador, y no a salario integral como pretende en su libelo de demanda. No obstante, cabe destacar que la Empresa accionada logró demostrar mediante planilla de liquidación cursante al folio 50 del expediente, la cancelación de los 15 días de vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cuál hace a todas luces improcedente el reclamo formulado por el actor a este respecto, dada la demostración por parte de la empresa accionada respecto de la cancelación de este concepto. ASI SE ESTABLECE.
e.2.- Por concepto de Días Adicionales de Vacaciones periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, la cantidad de Bs. 93. 165,42. A tal respecto cabe destacar que yerra el actor al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que no toma en consideración la fecha de ingreso probada en autos (18-02-2003) empleando además como base de calculo el salario integral alegado en su libelo de demanda, el cuál considera esta sentenciadora ilegal por las razones expuestas a lo largo de este fallo, además de improcedente, en virtud que los conceptos vacacionales se calculan en base al salario normal devengado por el trabajador, y no a salario integral como pretende en su libelo de demanda. No obstante, cabe destacar que la pretensión del actor respecto de este concepto es a todas luces ilegal, toda vez, que los días adicionales de vacaciones previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se causan desde el primer año de servicios, sino a partir del segundo año de servicios, por lo que a todas luces resulta improcedente la pretensión del actor respecto a que le sea acordado el pago de los dos días adicionales previstos en el referido artículo en atención a su primer año de servicios. ASI SE ESTABLECE.
e.3.- Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, reclama la cancelación de la cantidad de Bs.326.078,97, previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal respecto cabe destacar que yerra el actor al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que no toma en consideración la fecha de ingreso probada en autos (18-02-2003) empleando además como base de calculo el salario integral alegado en su libelo de demanda, el cuál considera esta sentenciadora ilegal por las razones expuestas a lo largo de este fallo, además de improcedente, en virtud que los conceptos vacacionales se calculan en base al salario normal devengado por el trabajador, y no a salario integral como pretende en su libelo de demanda. No obstante, cabe destacar que la Empresa accionada logró demostrar mediante planilla de liquidación cursante al folio 50 del expediente, la cancelación de los 07 días de Bono Vacacional establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cuál hace a todas luces improcedente el reclamo formulado por el actor a este respecto, dada la demostración por parte de la empresa accionada respecto de la cancelación de este concepto. ASI SE ESTABLECE.
e.4.- Por concepto de Días Adicionales de Bono Vacacional correspondiente al periodo 18-08-2003 al 18-02-2004, la cantidad de Bs. 93.171,42. A tal respecto cabe destacar que yerra el actor al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que no toma en consideración la fecha de ingreso probada en autos (18-02-2003) empleando además como base de calculo el salario integral alegado en su libelo de demanda, el cuál considera esta sentenciadora ilegal por las razones expuestas a lo largo de este fallo, además de improcedente, en virtud que los conceptos vacacionales se calculan en base al salario normal devengado por el trabajador, y no a salario integral como pretende en su libelo de demanda. No obstante, cabe destacar que la pretensión del actor respecto de este concepto es a todas luces ilegal, toda vez, que los días adicionales de Bono Vacacional previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se causan desde el primer año de servicios, sino a partir del segundo año de servicios, por lo que a todas luces resulta improcedente la pretensión del actor respecto a que le sea acordado el pago de los dos días adicionales previstos en el referido artículo en atención a su primer año de servicios. ASI SE ESTABLECE.
f.- En relación al reclamo formulado por el actor por los conceptos Vacacionales correspondientes al periodo 18-02-2004 al 20-01-2005, observa esta Alzada que el actor formula cuatro reclamos que merecen una atención diferenciada, a saber:
f1.- Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 18-02-2004 al 20-01-2005, la cantidad de Bs. 698.785,65 y por concepto de Días Adicionales de Vacaciones periodo 18-02-2004 al 20-01-2005 la cantidad de Bs. 93.165,42. A tal respecto cabe destacar que yerra el actor al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que emplea como base de calculo el salario integral alegado en su libelo de demanda, el cuál considera esta sentenciadora ilegal por las razones expuestas a lo largo de este fallo, además de improcedente, en virtud que los conceptos vacacionales se calculan en base al salario normal devengado por el trabajador, y no a salario integral como pretende en su libelo de demanda; así como también por la circunstancia que el actor requiere de este Tribunal la cancelación de 17 días de Vacaciones (15 + 2 adicionales), pese a que de acuerdo al periodo que está reclamando no le correspondería el total de días expuesto en el libelo de demanda, sino la fracción equivalente a los últimos 11 meses, toda vez, que el actor no cumplió el segundo año de labores ininterrumpidas y que de haberse consumado le hubiese hecho acreedor a 16 días por concepto de vacaciones, es decir, 15 +1 adicional, y no 15+2 como pretende hacer valer en su libelo. Así las cosas, le correspondía al actor la fracción de días de vacaciones y su adicionalidad de la siguiente manera: 15 días + 1 adicional que le hubiesen correspondido de haber laborado completo sus dos años dan un total de 16 días que dividido entre los 12 meses dan un total de 1,33 días por mes que al ser multiplicado por los 11 meses laborados dan un total 14,66 días por concepto de días de vacaciones (legales y adicionales), cantidad de días éstos que fueron cancelados por la Empresa accionada mediante planilla de liquidación cursante al folio 09 del expediente, de la cuál se desprende la cancelación de 15 días de vacaciones en los cuáles a modo de ver de esta Alzada, están comprendidas las fracciones de vacaciones y de días adicionales de vacaciones en proporción a 16 días (15+1), todo lo cuál hace a todas luces improcedente el reclamo formulado por el actor a este respecto, dada la demostración por parte de la empresa accionada respecto de la cancelación de este concepto. ASI SE ESTABLECE.
f2.- Por concepto de Bono Vacacional periodo 18-02-2004 al 20-01-2005, previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.326.078,97 y por concepto de Días Adicionales de Bono Vacacional periodo 18-02-2004 al 20-01-2005 la cantidad de Bs. 93.171,42. A tal respecto cabe destacar que yerra el actor al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que emplea como base de calculo el salario integral alegado en su libelo de demanda, el cuál considera esta sentenciadora ilegal por las razones expuestas a lo largo de este fallo, además de improcedente, en virtud que los conceptos vacacionales se calculan en base al salario normal devengado por el trabajador, y no a salario integral como pretende en su libelo de demanda; así como también por la circunstancia que el actor requiere de este Tribunal la cancelación de 09 días de Bono Vacacional (07 + 2 adicionales), pese a que de acuerdo al periodo que está reclamando no le correspondería el total de días expuesto en el libelo de demanda, sino la fracción equivalente a los últimos 11 meses, toda vez, que el actor no cumplió el segundo año de labores ininterrumpidas y que de haberse consumado le hubiese hecho acreedor a 08 días por concepto de bono vacacional, es decir, 7 +1 adicional, y no 7+2 como pretende hacer valer en su libelo. Así las cosas, le correspondía al actor la fracción de días de bono vacacional y su adicionalidad de la siguiente manera: 07 días + 1 adicional que le hubiesen correspondido de haber laborado completo sus dos años dan un total de 08 días que dividido entre los 12 meses dan un total de 0,66 días por mes que al ser multiplicado por los 11 meses laborados dan un total 7,33 días por concepto de días de bono vacacional (legales y adicional), observándose de la planilla de liquidación cursante al folio 09 del expediente, que por éste concepto fueron cancelados por la Empresa accionada al actor 07 días de Bono Vacacional en los cuáles a modo de ver de esta Alzada, están comprendidas las fracciones de vacaciones y de días adicionales de vacaciones en proporción a 08 días (7+1), quedando solo un remanente por cancelar de 0,33 días (el cuál se obtiene de restar a los 7,33 días que le correspondían los 7,00 días cancelados mediante planilla de fecha cursante al folio 09) que al ser multiplicado por el Salario Promedio o Normal de Bs. 27.972,94 da un total de Nueve Mil Doscientos Trece Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 9.213,07), que deberán ser cancelados al actor. ASI SE ESTABLECE.
g.- Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo del 18-02-2003 al 31-12-2003 la cantidad de Bs. 2.329.135,55. Respecto de tal reclamo señala esta Alzada que el mismo tiene como fundamento la reclamación del concepto Utilidad correspondiente al primer año de servicios, considerando la proporción de 60 días de Utilidades, no obstante, quedó plenamente demostrado de los autos que la Empresa accionada cancelaba 30 días de Utilidades y no 60, como pretende hacer valer el actor, lo cuál aunado a la circunstancia probada en autos del error cometido por el actor al efectuar este reclamo en base al salario integral expuesto en su libelo, y a la demostración de la cancelación de las Utilidades correspondientes al año 2003 por parte de la Empresa accionada mediante planilla cursante al folio 50 del expediente, hacen a todas luces improcedentes tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.
i.- Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004 la cantidad de Bs. 2.794.962,60; Respecto de tal reclamo señala esta Alzada que el mismo tiene como fundamento la reclamación del concepto Utilidad correspondiente al primer año de servicios, considerando la proporción de 60 días de Utilidades, no obstante, quedó plenamente demostrado de los autos que la Empresa accionada cancelaba 30 días de Utilidades y no 60, como pretende hacer valer el actor, lo cuál aunado a la circunstancia probada en autos del error cometido por el actor al efectuar este reclamo en base al salario integral expuesto en su libelo, y a la demostración de la cancelación de las Utilidades correspondientes al año 2004 por parte de la Empresa accionada mediante planilla de liquidación cursante al folio 09 del expediente, hacen a todas luces improcedentes tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.
j.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo del 01-01-2005 al 28-01-2005, la cantidad de Bs. 465.857,10. Respecto de tal reclamo señala esta Alzada que el mismo tiene como fundamento la reclamación del concepto Utilidad correspondiente al primer año de servicios, considerando la proporción de 60 días de Utilidades, no obstante, quedó plenamente demostrado de los autos que la Empresa accionada cancelaba 30 días de Utilidades y no 60, como pretende hacer valer el actor, lo cuál aunado a la circunstancia probada en autos del error cometido por el actor al efectuar este reclamo en base al salario integral expuesto en su libelo, y al imperativo legal que establece que tal concepto se cancela por meses completos de servicios conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuál no sucedió en el caso sub-examine, toda vez que la relación laboral finalizó el 28-01-2005, hacen a todas luces improcedentes tal reclamo. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anteriormente expuesto, le corresponden al actor las siguientes cantidades y conceptos:
• Por concepto de Antigüedad Complementaria prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 154.425,90).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Tres Ciento Diez Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.853.110, 80).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.389.833,10).
• Por concepto de Bono Vacacional y sus días adicionales de bono vacacional correspondiente al período que va del 18-02-2004 al 20-01-2005, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Trece Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 9.213,07).
Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación laboral, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Enero del 2006; en consecuencia se REVOCA la referida decisión por las razones que expuestas anteriormente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL intentada por el ciudadano CARLOS ALVARADO en contra de la empresa RECTI MOTORES GUAYANA, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la Empresa accionada debe cancelar al actor las siguientes cantidades y conceptos:
• Por concepto de Antigüedad Complementaria prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 154.425,90).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.1.853.110, 80).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 1.389.833,10).
• Por concepto de Bono Vacacional y sus días adicionales de bono vacacional correspondiente al período que va del 18-02-2004 al 20-01-2005, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 9.213,07).
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108 Parágrafo Primero, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 78, 79, 80, 82, 98, 99, 131, 135, 163, 164, 165 ,166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ
YNL/03072006
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