REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R -2006-000252
ASUNTO: FP11-R-2006-0000252


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RICARDO BRIONES CABREJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.485.113
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN CABALLERO ALBA, JUAN PABLO ORSETTI, JUAN CASTRO PALACIOS Y JOSE REINALDO AYALA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.750, 68.497, 10.631 y 63.144 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG MINERVEN, SIN IDENTIFICACIÓN NI APODERADOS JUDICIALES CONOCIDOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

II
ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de julio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de mayo del año 2006, por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 24 de Abril de 2006, mediante la cual se declara INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 11 de julio del presente año a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, al momento de exponer sus alegatos, señalo, que el Tribunal A-quo al momento declarar la Inadmisibilidad de la Acción por contrario imperio, en fecha 24-04-2006 incurrió en una violación desde el punto de vista procesal ilegal; a razón de dos aspectos: 1.- Declaro la Inadmisibilidad de la Acción a través de una revocatoria por contrario imperio, lo cual a sus juicios no es válido, por cuanto –según su decir- solo pueden ser revocados los autos de mera sustanciación y/o mero tramite, es decir, aquellos autos que tiendan al orden y al impulso procesal, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, señalo que el auto de admisión que resulto revocado no es de mero tramite; aunado al hecho de la característica de no apelable que contienen los autos de mero tramite conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Alegó, que el Tribunal A-quo violentó con dicha declaratoria disposiciones de orden público que se refieren al orden procesal y a la tipificación de los actos y de los recursos previstos para tales actuaciones; lo cual abarca, por interpretación, las norma de rango constitucional, las normas que como tal son definidas por la ley, las normas que tienden a la protección del estado, la familia, las personas y los intereses y derechos de estos; así como las que definen la organización de los poderes públicos; normas todas las anteriores, dentro de las cuales a sus juicios se subsumen los motivos de su apelación. Por último, señalo que en al presente causa no quedo demostrado que ni el Estatuto de la CVG ni la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo que se refiere a las disposiciones contenidas en el artículo 54 y siguientes, sean normas de orden público; por lo que –según sus dichos- al no establecerse ni comprobarse que dichas disposiciones son de orden público de no podía el Juez A-quo emitir la decisión apelada. Asimismo señalo también, que a sus juicios, el Tribunal A-quo revoco en forma prohibida sino que declaro como de orden público lo que no le correspondía declarar, a los fines de decretar la Inadmisibilidad de la Acción por Contrario Imperio.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE


Antes de entrar a analizar el punto controvertido que da motivo al presente recurso de apelación, estima esta juzgadora realizar la secuencia cronológica de las actas que conforman la presente causa, así tememos que la misma se inicia, a través de demanda intentada en fecha 27 de abril de 2001, por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por el ciudadano RICARDO BRIONES CABREJO (supra identificado), mediante la cual la parte actora, alega entre otras cosas, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 1 de febrero de 1990, siendo su último cargo desempañado el de Suplente en el cargo de Gerente de Suministro, adscrito a la Presidencia, cargo este en el cual laboro hasta el día 03 de mayo de 2000; siendo –según sus juicios- su último salario básico mensual devengado la cantidad de Bs. 1.132.800,00 y su salario normal mensual la suma de Bs. 2.153.156,03. Como corolario a los anteriores expuestos aduce que ambas partes convinieron (patrono- trabajador) en la cancelación de las Prestaciones Sociales como si se tratase de un despido injustificado y en base al salario de Gerente de Suministro que venía desempañando en suplencia; caso contrario, se comprometía a volver a su cargo anterior, previa renuncia al cargo de Gerente de Suministro, más no a la relación de trabajo. En tal sentido señala una notable diferencia a razón del cálculo y pago de las Prestaciones Sociales que le fueron canceladas por su patrono; por tal motivo, solicita le sea cancelada la suma total de Bs. 38.195.523,81; a razón de los montos y conceptos siguientes: 1.- La cantidad de Bs. 768.293,13 por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Legal; 2.- La cantidad de Bs. 599.604,60, por concepto de Diferencia de Vacaciones Contractuales; 3.- La cantidad de Bs. 510.681,20 por concepto de Diferencia de la Participación de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 6.3335.230,25 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; 5.- La cantidad de Bs. 9.286.113,50 por concepto de Diferencia de Despido Injustificado y Preaviso; 6.- La cantidad de Bs. 4.139.400,00 por concepto de Viáticos No reembolsados; 7.- La cantidad de Bs. 16.791.331,89 por concepto de Intereses de Ley. Por ultimo solicito, la corrección monetaria de los montos y conceptos reclamados de haber lugar a ello. Posteriormente, se desprende a los autos, que en fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió por auto expreso a admitir la demanda y a ordenar en el mismo, la citación de la demandada empresa a los efectos de la litis contestación. Citación esta que por comisión al Juzgado del Municipio El Callao no pudo ser debidamente practicada, dada la imposibilidad de establecer la ubicación del Presidente de la Empresa accionada.

Seguidamente consta a los autos, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa y ordena nuevamente, la notificación cartelaria de la demandada empresa a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar; notificación la cual por comisión al Juzgado del Municipio El Callao quedo materializada en fecha 28 de marzo de 2005. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2005, el Juez que para la fecha tenía bajo su conocimiento la presente causa consideró de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la notificación realizada por el Juzgado del Municipio El Callao, no cumplía con los requisitos mínimos para la realización del acto de Audiencia Preliminar, razón por la cual ordeno nuevamente la practica de dicha notificación. Seguidamente por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se avoca un nuevo juez al conocimiento de la causa, adscrito al Juzgado antes señalado, quien fija la oportunidad de celebración de la audiencia para el décimo día hábil siguiente a las 10:00 am. Como corolario a lo anterior, en fecha 22 de marzo de 2006, la juez de la causa revoca por contrario imperio el auto supra señalado y ordena la notificación de la parte actora, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así pues, en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado de la causa, emite decisión mediante la cual declara la Inadmisibilidad de la Acción por contrario imperio; quedando consecuentemente debidamente notificada de dicha decisión la Procuraduría General de la República. Así pues, en fecha 02-05-2006, la representación actoral apela de la decisión proferida y que constituye lo principal del presente recurso.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO



Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la secuencia cronológica de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que los argumentos de la misma están destinados a demostrar la ilegitimidad de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual, de oficio, se declara la Inadmsibilidad de la Acción. Así, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, observa esta juzgadora que la jueza de la primera instancia fundamenta su decisión en el hecho que la empresa accionada constituye una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y por ende goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano en materia judicial, conforme a lo establecido en el Decreto 1531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, por no constar en autos que la parte actora haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, advierte esta Alzada que el tribunal del fallo recurrido fundamenta su decisión, invocando doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tanto en Sala Político Administrativo y Sala Social, según las cuales se declara la inadmisibilidad de la acción en causas contra la República en las cuales la parte recurrente no ha dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo, con sujeción al norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En tal sentido, observa esta Alzada, que la presente causa, se inicia a través de formal demanda intentada por los actores en fecha 27 de abril de 2001, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), fecha para la cuál solo la Nación gozaba de los privilegios y las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, encontrándose consecuentemente las Empresas tuteladas por la CORPORACIÒN VENEZOLANA excluidas de la aplicación de tales privilegios, no obstante, es oportuno destacar que a raíz de la promulgación del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana en fecha 07 de noviembre de 2001, se les hizo extensible a las Empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, el goce de las prerrogativas y privilegios que hasta ese momento solo estaba reservado a los entes de la Nación, lo cuál, significa que es a partir de dicha fecha (07 de noviembre de 2001) que nuestra legislación y jurisprudencia reconoce a las Empresas que integran el Holding de la Corporación Venezolana de Guayana, entre ellas C.V.G. MINERVEN, C.A., el goce de las mismas.

Llama la atención de esta sentenciadora que la jueza de la primera instancia afirme en su fallo, que no consta en autos elemento probatorio que demuestra que la parte actora haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en el citado artículo 54, cuando la presente causa, conforme a las normas que regulan el Régimen Transitorio Laboral creado con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentre en estado procesal de sustanciación, es decir, pendiente por la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual queda patentizado en autos que las partes no han podido promover las pruebas correspondientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem. Asimismo, llama la atención de esta Alzada que no consta en autos que la parte actora haya sido notificada del avocamiento de la jueza, y si bien la insdmisibilidad de la acción puede ser declarada por el juez en cualquier estado de la causa, la jueza por efectos del referido pronunciamiento privó a las partes la posibilidad de poder demostrar en autos los hechos que aduce la jueza como fundamento de su decisión.

Asi las cosas, y en atención a los argumentos supra expuestos, resulta evidente que para el día 27 de abril de 2001, fecha de interposición de la presente demanda, no era obligatorio para los accionantes, cumplir con el agotamiento de la vía administrativa previa, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para esa fecha, toda vez, que tales privilegios fueron extendidos a las Empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana en el año 2001, no existiendo en consecuencia para los actores obligación de acatar o dar cumplimiento con lo establecido en dicha norma especial respecto de la Co-demandada en solidaridad C.V.G. VENALUM, S.A., situación que indefectiblemente hace concluir a esta Alzada, que el Tribunal A-quo violentó flagrantemente el orden procesal al momento de declarar la Inadmisibilidad de la acción, aludiendo que tal declaratoria la hace por contrario imperio, cuando tal calificación de actuación jurisdiccional está además destinada a subsanar los errores u omisiones cometidas en el proceso por actuaciones de mero trámite y no para dictaminar pronunciamientos como en el caso sub- examine, que constituyen decisiones que causan gravamen irreparable a la parte actora, aniquilando definitivamente su acción, resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de Apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora mencionar que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, en conclusión es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De acuerdo a lo anterior este Tribunal observa además lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los principios que rigen la administración de justicia en materia de Trabajo.

"La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los Conflictos colectivos sobre intereses y los que se plateen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo a lo pautado en el Titulo VII de esta Ley."

La norma remite al procedimiento pautado en la señalada Ley para la solución de los conflictos de carácter jurídico o de derecho, bien sea individuales o colectivos que surjan entre ellos, (trabajadores y patronos), orientándose el proceso hacia una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

En análisis de la solicitud del trabajador, se extrae que esta se circunscribe al derecho o no de percibir la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conceptos estos que sólo pueden derivar del vínculo jurídico que se desprende con ocasión al trabajo, materia esta atributiva de competencia de este Tribunal, la cual no solo depende de la índole de las normas aplicables, sino también de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas, por lo que en atención a lo ya expuesto la petición del pago de los indicados conceptos se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral lo cual es esgrimido por el trabajador y para ello es necesario que el demandante se valga de una acción judicial previamente para hacerla efectiva una vez que dilucidada la controversia el fallo le sea favorable.

Ahora bien, de acuerdo a la pretensión del accionante, estima esta juzgadora que conforme a los principios de la inrrenunciabilidad de los derechos laborales; el predominio de la realidad de los hechos sobre las simples formas y apariencias, así como la garantía de un debido proceso, todos de rango constitucional, no puede considerarse requisito insoslayable el agotamiento de la vía administrativa para que el trabajador acude a la vía judicial para la reclamación de lo que en derecho considera le corresponde, pues ello no lo prevé expresamente la norma, y aun cuando ciertamente la empresa es tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y de conformidad con el Reglamento Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana goza de las prerrogativas y privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las que hace alusión la accionada, las cuales se fundamentan en la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, y por ende de las empresas filiales de la Corporación Venezolana de Guayana, como es el caso de la demandada en autos, en el sentido que ésta debe tener conocimiento de las acciones intentadas en su contra para así procurar la solución amigable de dichas reclamaciones.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 24 de abril de 2006, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de abril de 2006, en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Secretaria de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral, a los fines de de la distribución de la presente causa entre los restantes Juzgados de Sustanciación exceptuando el Tribunal Primero, para dar así continuidad a la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 102, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 10, 124, 197, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,