REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE JULIO DE 2006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000278
ASUNTO: FP11-R-2006-0000645



Vista la diligencia de fecha 11 de Julio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio STEFAN JORGE JAMBAZIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, en virtud de la condenatoria establecida por este tribunal respecto al concepto de utilidades, cuando se señala en el fallo aludido, “… Igualmente, se condena al demandado pagar al actor conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 8 del contrato colectivo anexo al expediente, el concepto de utilidades a razón de quince (15) días por año de servicio y de forma proporcional al tiempo trabajado en razón de los meses íntegros trabajados”…

Al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.

En el caso subexamine, observa esta alzada que la parte actora fundamenta su solicitud de aclaratoria del fallo aludido, aduciendo que, …”la cláusula 8 de la Convención del Trabajo, mejora sustancialmente el beneficio de las utilidades para el trabajador, y a pesar que el Tribunal condena según la misma, también menciona y limita el beneficio a los días mínimos para tal pago, que se encuentra en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que es necesario que el tribunal aclare este punto a los fines de evitar contradicciones al momento del cumplimiento de la dispositiva por parte del patrono”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del fallo en cuestión, estima esta juzgadora aclarar que conforme al principio de la unidad del fallo, según el cual la sentencia se basta por si misma constituyendo la misma una unidad indivisible, se desprende de contenido del referido fallo, al folio 130 de la segunda pieza del expediente, que esta juzgadora deja expresamente sentado al momento de establecer el valor jurídico de la convención colectiva, que de demostrarse en autos la existencia de una relación laboral entre las partes en juicio, como efectivamente ocurrió, los conceptos que por prestaciones y demás beneficios socio económicos correspondieran al actor en virtud de dicha condenatoria, debían ser calculados conforme a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a los trabajadores que prestan servicios para la accionada, del cual aparece anexo al expediente un ejemplar.

Es así como el pronunciamiento que antecede, sirvió de fundamento para que esta juzgadora condenara igualmente el beneficio de utilidades conforme a la norma prevista en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, razón por la cual esta juzgadora quiere establecer, y deja aclarado por medio de la presente decisión que, al determinarse en la sentencia la aplicación de la contratación colectiva, el número de días o porcentaje condenados en el fallo en cuestión, es el previsto en el Contrato Colectivo, es decir, el 33,33 % sobre los salarios devengados por el trabajador durante el año en cuestión, y no el numero de días establecido al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al momento que esta juzgadora invoca en su sentencia el citado artículo 174, lo hace para fundamentar la procedencia, consagración, pertinencia o regulación de del derecho del trabajador a percibir dicho concepto según nuestra ley sustantiva laboral, toda vez que constituye esta disposición legal la fuente de la que dimana cualquier regulación contractual o convencional que patronos y trabajadores puedan convenir o acordar respecto al concepto de utilidades.

Como consecuencia de lo antes expuesto y por ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma prevista en el citado artículo 252, ejusdem, por cuanto a criterio de esta juzgadora se considera que efectivamente se cometió un error de copia o de expresión y no de voluntad o intención, tal y como quedó establecido en el contenido de la presente decisión, la cual forma parte integrante de la sentencia aclarada, y por considerar que esta actuación en modo alguno constituye una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal a los fines de garantizar la correcta ejecución del fallo declara con lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 11 de Julio de 2006. ASI SE DECIDE.-

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.-

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE 11 DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA