REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, Once (11) de Julio del 2.006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000549
ASUNTO: FP11-R-2006-000202

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARÍA DÍAZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.952.126.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS VIOLETA SOSA LEÓN y OSIRIS DELGADO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.916 y 12.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELICATESES LA FUENTE, C.A. (La Fuente, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1161, Tomo Nro. 19, de fecha 06 de Diciembre de 1.978.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACÍN y ADRIANA NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.350 y 65.440, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el 09 de junio de 2006 y providenciado en esta alzada por auto de fecha 12 de Junio de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de junio del año 2006, por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ADRIANA NUÑEZ en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 26 de Mayo de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, instaurada por la ciudadana ZULAY MARIA GRANADO en contra de la Empresa DELICATESES LA FUENTE, C.A. (La Fuente, C.A.), ambas partes plenamente identificadas, tras haber operado la Presunción de Admisión de los Hechos con ocasión a la incomparecencia de la Empresa accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 30 de junio del presente año a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM) oportunidad en la cuál se procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo a los fines de evacuar prueba testimonial acordada por el Tribunal, cuya evacuación se efectuó el día 06 de julio del 2006, emitiendo en dicha oportunidad el dispositivo oral del fallo; por lo que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Vista la apelación ejercida en fecha 03 de junio del año 2006, por la representación judicial de la demandada empresa DELICATESES LA FUENTE, C.A. (La Fuente, C.A.), contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de Mayo de 2006; y celebrada como ha sido en la oportunidad legal fijada la Audiencia Oral de Apelación, comparecieron ambas partes, procediendo la representación de la accionada empresa a versar sus alegatos específicamente sobre a la causa que le impidió, acudir a la Instauración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En tal sentido, señalo que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor, consistente en el padecimiento de una serie de problemas de salud, específicamente dolores gástricos que hicieron imperativo su asistencia a un Centro Médico Asistencial, a los fines de recibir el tratamiento medico necesario para mitigar tal padecimiento, situación ésta que –afirma- le impidió acudir a la Audiencia pautada para esa fecha. De igual modo arguye la representación judicial de la accionada, que su representada tiene constituido en autos dos (2) apoderados judiciales, esto es, su persona y el abogado Pedro Manzano Chacín, quien no se encontraba en la Zona para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, por encontrarse de viaje en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, situación que –afirma- impidió que el referido abogado acudiera en su lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar, o sustituyera poder en otro abogado de su confianza; hechos éstos que aduce impidieron la debida representación de su mandante, por lo cuál solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial del actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, procedió a rechazar todos los argumentos bajo los cuales la parte accionante apelante fundamenta su recurso, aduciendo que ninguna de las razones expuestas por la representación judicial de la accionada, le impedían acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar; razón por la cuál procedió a ratificar todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar del presente recurso de Apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe la declaratoria de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.



Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la abogada ADRIANA NUÑEZ ARIAS –representante legal de la Empresa accionada- manifestó que su inasistencia a la Instauración de la Audiencia Preliminar se debió a que desde la madrugada del día 19 de mayo del 2006 padeció una serie de problemas de salud, específicamente un cólico abdominal que ameritó su presencia a un Centro Medico Asistencial a los fines de recibir la atención medica necesaria y que le impidió acudir a la referida Audiencia, alegato éste que a juicio de esta Juzgadora, constituye a todas luces la alegatoria de un caso fortuito o fuerza mayor que ineludiblemente debía ser demostrado por la Empresa accionada, a los fines de hacer nacer a su favor la eximente de responsabilidad que revertiría la consecuencia fatal que generó su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

De igual manera, cabe destacar que en el decurso de la Audiencia de Apelación, la Abog. Adriana Nuñez manifestó que la Empresa Delicateses La Fuente, C.A. (La Fuente, C.A.), tiene constituido en autos dos (2) apoderados judiciales, lo cuál se desprende de Instrumento Poder cursante del folio 32 al 33 del expediente, no obstante, indico que para la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa el abogado Pedro Manzano Chacín, con quien ejerce de manera conjunta el patrocinio de la Empresa accionada en autos, no se encontraba en la Zona, por encontrarse de viaje en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, situación que –afirma- impidió que el referido abogado acudiera en su lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar, o sustituyera poder en otro abogado de su confianza, argumento éste que a su vez fue rechazado por la representación judicial de la parte actora, toda vez, que – a su juicio- no existió razón alguna que impidiera a la Empresa accionada acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Planteadas así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar esta Alzada que la empresa recurrente aportó a los autos un Informe Médico y su respectivo Récipe marcados “B” y “C” cursantes a los folios 47 y 48 del Expediente, respectivamente, los cuáles fueron reconocidos en audiencia pública y oral convocada para tal efecto, por el Médico Gastroenterólogo JOSÉ CLAVIER en lo que respecta a su firma, contenido y fecha de emisión de las referidas instrumentales (Negrillas del Tribunal), razón por la cuál esta Sentenciadora les concede pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que efectivamente el día 19 de Mayo del 2.006, la abogada ADRIANA NUÑEZ fue atendida por el Dr. José Clavier, en el Instituto Clínico Unare, C.A., tras presentar un dolor abdominal, fiebre y vómitos con evacuaciones diarreicas, síntomas que conllevaron al referido médico a diagnosticarle a la paciente ADRIANA NUÑEZ, una enfermedad denominada Enterocolitis Aguda, ameritando para ello Reposo Médico por tres (3) días, situación que indefectiblemente le impidió asistir tempestivamente a la instauración de la Audiencia Preliminar cuya realización correspondía para el día 19 de mayo del 2006 a las 10:00 de la mañana; evidenciándose así la certeza de los alegatos de fuerza mayor esgrimidos por la Empresa demandada para justificar su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, cabe destacar que ciertamente consta en autos que la Empresa accionada tiene constituido dos apoderados judiciales, la Abog. Adriana Nuñez y el Abog. Pedro Manzano Chacín, no obstante, quedó plenamente demostrado que el último de los prenombrados abogados se encontraba el día 19 de mayo del 2006 fuera de la Zona en virtud de su traslado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; situación que a modo de ver de esta Sentenciadora hacía imposible que el referido abogado acudiese a la celebración de la Audiencia Preliminar en lugar de la ciudadana Adriana Nuñez, o en su defecto sustituyera poder en otro abogado de su confianza, debiendo en consecuencia esta Sentenciadora desestimar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación, respecto a la posibilidad de que el Abog. Pedro Manzano Chacín pudiese haber acudido a la celebración de la Audiencia Preliminar o en su defecto haber otorgado poder a otro abogado a los fines de asumir la defensa de la Empresa demandada, toda vez, que sus apoderados judiciales estaban impedidos de asistir a la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, esta Sentenciadora concluye que la representación judicial de la Empresa accionada logró demostrar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor alegado como fundamento de su apelación; razón por la cuál esta sentenciadora procede a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando en consecuencia REVOCADA la decisión de fecha 26-05-2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debiendo ordenarse la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la presente causa se sirva convocar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 2, 5, 79, 129, 131, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (1:40 PM).-
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.

YNL/11072006