REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE JULIO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-0000981
ASUNTO: FP11-R-2006-0000105
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BOANEGERS OBDULIO MARQUEZ HENRIQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.020
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1.989, bajo el Nro. 36, Tomo 80-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ADA MILLAN CASTRO, DANNY MARCEL ABIARRAJE CHALBOUB y MARGARET DEL VALLE VASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.445, 97.893 Y 93.079, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y providenciado en esta Alzada en fecha 15 de junio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2006, por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual se niega la solicitud formulada en el escrito de oposición de pruebas; así como del auto de admisión de pruebas de esa misma fecha; emitidos estos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de julio del presente año a las nueve de la mañana (9:00 AM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus defensas señalo, como fundamentos de su apelación, los siguientes: 1.- En cuanto al auto de fecha 21 de marzo de 2006, que establece como extemporánea la consignación del escrito de oposición; señalo que conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la oposición al escrito de promoción de pruebas debe realizarse dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación de las mismas; a tal efecto aduce, que la oposición planteada, obedece a la documental marcada con la letra “E” consignada por el accionante, de la cual se desprende que la misma fue entregada por la empresa, y en la que se establece un salario integral del mes último de labores, que no coincide con lo realmente cancelado por su defendida y con lo establecido en los Listines de Pago y en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. En este sentido, sostuvo, que la referida documental no tiene sello, ni firma de ningún personal de la empresa que avale la misma; así como tampoco posee fecha, ni lugar de suscripción; y 2.- En cuanto al auto de fecha 21 de marzo de 2006, que niega la admisión de las Convenciones Colectivas promovidas por su representada, marcadas con los números “3” y “4”; en tal sentido, aduce que dicha prueba en modo alguno debió ser negada por el Tribunal de la causa, toda vez, que –según sus juicios- la misma fue incorporada al proceso en virtud de las estipulaciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “que las partes participan como administradores de justicia…” (sic); en consecuencia, indican que la Convención Colectiva tiene carácter jurídico especial, a los efectos de ser revisadas por el Juez; en tal sentido, solicitan la revocatoria de dicho acto y en consecuencia, la admisión de la misma.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionada recurrente, advierte esta Alzada que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar dos (2) actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, cursante a los folios 3 al 6 del presente expediente, contentivas, la primera, del auto de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual la jueza de juicio declaró extemporánea la oposición propuesta por la accionada contra una de las pruebas promovida por la parte actora, y la segunda, el auto de la misma fecha antes indicada, mediante el cual la jueza a-quo procede a providenciar sobre las pruebas promovidas por las partes en juicio, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la documental promovida por la empresa accionada, marcada con los números 3 al 31 de la segunda pieza del expediente que contiene la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CONSIGUA.
Ahora bien, con respecto a la primera de las actuaciones impugnadas, observa esta juzgadora que la representación de la parte accionada, aduce que la oposición a la admisión de la documental marcada con la letra “E” la ejercen en tiempo hábil conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la oposición al escrito de promoción de pruebas debe realizarse dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación de las mismas; fundamentando la parte apelante recurrente que la referida oposición obedece a que de la documental consignada por el accionante, se desprende que, … “la misma fue entregada por la empresa, y en la que se establece un salario integral del mes último de labores, que no coincide con lo realmente cancelado por su defendida y con lo establecido en los Listines de Pago y en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Asimismo, hace oposición a dicha prueba porque la referida documental … “no tiene sello, ni firma de ningún personal de la empresa que avale la misma; así como tampoco posee fecha, ni lugar de suscripción.-
Al respecto, debe esta juzgadora precisar que desde la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concibe el nuevo proceso laboral como un procedimiento breve, signado por tres (3) elementos fundamentales: la oralidad, la inmediación y la concentración, los cuales en su conjunto rigen y condicionan todos los actos procesales, que deben realizarse de viva voz en dos (2) audiencias: la preliminar y la de juicio. Asimismo, corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el debate procesal de evacuación de aquellas pruebas que por su esencia no tengan que ser evacuadas fuera del recinto del tribunal, como por ejemplo la prueba de inspección judicial.
Sin embargo, en todo caso conforme a la norma prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el derecho al control de las pruebas, solo podrá hacerse en la oportunidad de la audiencia de juicio, pues es este acto en el que las partes puedan formular las observaciones que crean convenientes respecto a las pruebas promovidas por la parte contraria, oportunidad durante la cual podrán igualmente las partes interponer los medios de impugnación respecto a la pruebas promovidas y evacuadas.
Así, estima igualmente esta alzada referir que a tenor del contenido del artículo 75 ejusdem, el juez de juicio está facultado para providenciar respecto a la admisión de pruebas, y en tal sentido, debe desechar las que considere manifiestamente ilegales o impertinentes.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que de los argumentos de la parte accionada recurrente se desprende que esta pretende hacer oposición a la admisión de unas pruebas consistentes en documentos privados presuntamente emanados de la empresa accionada. Dichos documentos constituyen un medio de prueba expresamente consagrados como tal por la ley, así lo establece la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los cuales no es admisible la oposición, pues dichas pruebas no fueron consideradas por la Juez de la Primera Instancia como ilegales e impertinentes, único caso en que fuera posible admitir la oposición a dichas pruebas.
Asimismo, observa esta juzgadora que la parte recurrente fundamenta además su oposición a la admisión, en una serie de observaciones a través de las cuales se pretenden impugnar dichas documentales, aduciendo una serie de hechos que solo pueden ser alegados en la audiencia de juicio, tal y como fue anteriormente establecido, conforme a la norma prevista en el artículo 155 en concordancia con el artículo 86 ejusdem, razones estas que conducen a esta juzgadora a considerar ajustado a derecho la actuación proferida por la jueza de la primera instancia en auto de fecha 21 de marzo de 2006, y por tanto se consideran improcedentes y carentes de todo fundamento jurídico los argumentos en que se sustenta la presente apelación. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a la segunda de las actuaciones impugnadas, de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual la jueza a-quo niega la admisión de las documentales promovidas por la parte accionada, contentiva de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Empresa Consigua, observa esta Alzada que la parte accionada recurrente, aduce en la audiencia de apelación, qu dicha prueba en modo alguno debió ser negada por el Tribunal de la causa, toda vez, que –según sus juicios- la misma fue incorporada al proceso en virtud de las estipulaciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “que las partes participan como administradores de justicia…” (sic); en consecuencia, indican que la Convención Colectiva tiene carácter jurídico especial, a los efectos de ser revisadas por el Juez; en tal sentido, solicitan la revocatoria de dicho acto y en consecuencia, la admisión de la misma.
Al respecto, esta juzgadora considera improcedentes los argumentos de la parte apelante, toda vez que ha sido reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que las Convenciones Colectivas de Trabajo no constituyen medio probatorio, dado el carácter jurídico de dichos documentos, y por ende no están sujetas a valoración ni mucho menos a providencia del juez para a los fines de su admisión o no.-
Para robustecer aún más el argumento que antecede, se estima conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia Nro. 1633, de 14/12/2004, la cual hace referencia al criterio establecido en sentencia Nro. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, Caso Mercedes Benguigui Bergel contra las empresas Banco Mercantil y Arrendadaora Mercantil.
(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta juzgadora considera que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y así será declarado en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de los autos dictados en fecha 21 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMAN los referidos autos por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La presente decisión tiene como baso los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 72, 75, 77, 79,1 55, 165, y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
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