EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



CAUSA N° 20-364-06.

JUEZ: DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ.


FISCAL 47 DEL M.P.: DRA. KARIM VALOIS.

ACUSADO: NERIO ROCA


DEFENSA: DRA. MARIZAI ROJAS GUTIEERREZ .


SECRETARIO: ABG. NEWMAN MOISÉS MONCADA.


Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO.


En fecha 07 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se acerco al frente de la zapatería La Montañera el ciudadano NERIO ROCA y le dijo al propietario de la referida zapatería ciudadano LEBBAD HANNA, que se trataba de un robo y que si hacía algo lo mataba, procediendo luego a amenazar e intimidar a éste con un facsímil de arma de fuego que portaba a la altura de la cintura, en ese intento de intimidación, el hoy imputado se subió la camisa que vestía y le mostró el facsímil al dueño de la zapatería, siempre a los fines de logar su cometido que no era otro que robarlo, y cuando sacó a relucir el mismo, fue abordado de forma inmediata por su víctima, quien comenzó a forcejear con él, y mientras se producía ese forcejeo se presentó al lugar el funcionario de la Guardía Nacional Molina Bonilla Alexis Antonio, quien en definitiva despojo al ciudadano NERIO ROCA, del facsímil de arma de fuego que portaba por lo que no pudo consumarse el referido delito.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

ACUSACION FISCAL.


Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Fiscal quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en toda y cada una de sus partes que fue interpuesta por ante el Tribunal de Control en contra del acusado NERIO ROCA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Ratifico los Medios de pruebas que fueron ofrecidos en su debida oportunidad. Pido se dicte una sentencia condenatoria después de haber culminado este debate y que yo haya demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado NERIO ROCA. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Al momento de concedérsele el derecho de palabra a la defensa representado por la defensora DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, expuso: “Como defensa probare en el Juicio Oral y Público a través de los medios probatorios que fueron admitidos, que los hechos que trata de establecer la Fiscal del Ministerio Público no son ciertos, en este debate se demostrará la inocencia de mi defendido, yo solicitare en su oportunidad legal una sentencia absolutoria, en este momento la defensa no esta de acuerdo con la acusación que fue admitida por el Tribunal de Control, yo considero que no existe una adecuación típica del hecho punible, esto lo hago solamente a titulo ilustrativo, yo se que no estamos en esa oportunidad legal. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO.


El ciudadano Juez dirigió su atención al acusado NERIO ROCA, lo impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que puede declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar manifestando que no. En consecuencia se paso al estrado al acusado NERIO ROCA, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, 08 grado, de profesión u oficio Comerciante Informal, (útiles escolares, caramelos, chucherías, residenciado en el 23 de Enero, sector el Cañón, Casa N° 17, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 10.804.105, quien expuso: “Yo salí de mi casa como a las ocho y media de la mañana, yo estaba en las camionetas, en este caso estaba llevando chocolate, mi esposa tiene un sobrino, yo tenía un facsímil, ese estaba en su estuche nuevo, yo me monté en un autobús a la altura de la zapatería, ese día yo me jugué con el dueño de la zapatería, yo vengo siendo el agraviado en este caso, a mí era él la persona que me tenía agarrada en el cuello, en el bolso yo tenía unos chocolates y el arma de juguete, de allí me llevaron detenido, yo nunca he intentado robar a ese ciudadano, nunca le he querido quitar algo de sus pertenencias, yo trabajo por ese sector de la Baralt, yo niego que trate de robarlo, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó el acusado: 1.- Yo tengo conociendo de vista al dueño de la zapatería como dos o tres años. 2.- Yo no me encontraba en la zapatería, yo estaba era en la avenida. 3.- Yo no entre a la zapatería. 4.- Yo estaba en la avenida Baralt, y él comentario yo se lo dije fue afuera de la zapatería, es allí que llegaron los funcionarios policiales. 5.- Yo le juro ante dios que nunca he intentado robar a ese ciudadano. 6.- Allí siempre hay mucha gente, hay buhoneros, allí estaban presentes sus trabajadoras. 7.- En una oportunidad consumí drogas. A pregunta formulada por la fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada con lugar. 8.- Yo me baje de una camioneta y yo venía subiendo por la avenida, es allí que yo veo al dueño de la zapatería y el se jugo conmigo y yo con él, y es allí donde él yo desprevenido me agarro por el cuello. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo estaba trabajando. 2.- Yo tenía un bolso negro, pequeño, Sport, allí llevaba la pistola de juguete y un chocolate. 3.- La pistola venía en un estuche plástico, tal cual como me la vendieron. 4.- Me quitaron mi dinero y el bolso que tenía los chocolates. 5.- Yo nunca mostré la pistola de juguete. 6.- Yo debo ser la víctima, pero como él me tenía en el piso él señalo que yo lo iba a robar. 7.- Habían bastantes personas por ese sector. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal interrogó al acusado a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo tengo como cinco o cuatro años trabajando en esa avenida. 2.- Al lado de la zapatería, estaba una confitería y creo que allí él alquilo ese local, yo compraba la mercancía allí, incluso el dueño de esa confitería era un señor árabe. 3.- Eso fue como a las diez de la mañana. 4.- Allí están los buhoneros, ya a esa hora estaban trabajando. 5.- Yo estaba en la orilla de la acera. 6.- Yo me jugué con él. 7.- Yo estaba hablando como a tres metros de distancia. 8.- El me agarro por el cuello, pero como a cinco metros de distancia del negocio. 9.- Yo tenía el bolso guindando. 10.- Es un bolso de cierre. 11.- Yo compre ese facsimil ese mismo día. 12.- Yo no pedí factura ese día. 12.- Yo compre eso a un buhonero. 13.- Compre el facsimil, porque tenemos un niño como siete años de edad, que vive con nosotros se lo compre porque él quiere ser policía. 14.- El señor que me la vendió la abrió para probarla. 15.- El estuche es pequeño. 16.- Dentro del bolso tenía el facsimil y los chocolates. 17.- A mi me agarro fue los funcionarios. 18.- El dueño de la zapatería estaba solo. 19.- Yo antes trabajaba en una panadería. 20.- No estudio. 21.- Tengo dos hijos. 22.- Mi familia es mi esposa que esta presente.

RECEPCION DE PRUEBAS.


1.- La declaración del experto ARIAS SILVA CHARLES EDGARDO, Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio detective, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 08 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 13.135.952, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista el informe pericial, y entre otras cosas expuso: “ La fiscalía 47 solicitó se le practicara una experticia a un facsimil, la estructura es de metal de color negro, el facsimil se encontraba en buen estado de funcionamiento. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto a preguntas formuladas contestó: 1.- Sí esta mi firma en la experticia. 2.- A mi se me solicitó se le realizara una experticia a un facsimil, eso es un juguete. 3.- Ese facsimil puede causar temor e incluso puede causar lesiones. 4.- El facsimil tiene un cilindro, ese facsimil emite ondas sonoras. 5.- Yo puedo como experto confundir dependiendo del sitio donde la saquen el facsimil con la pistola, ambas tienen la misma morfología. 6.- Nosotros realizamos la experticia a facsímiles, es porque muchas veces son utilizados para cometer delitos. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó el experto: 1.- El facsimil es similar a un arma de fuego. 2.- El facsimil es una replica del original. 3.- Determinando el fin que tenga la persona para utilizar un facsimil, pero esa facsimil es de metal, que puede causar una lesión dependiendo de la región anatómica comprometida. Se deja constancia que el Tribunal interrogó a la testigo a preguntas formulas contestó el experto: 1.- El facsimil estaba en buen estado de funcionamiento. 2.- La empuñadura presentaba un revestimiento de teipe. 3.- No viene con teipe. 4.- Nos remiten el facsimil mediante un memorandum, debidamente descritos. 5.- Solamente iba el facsimil.



2.- La declaración de la víctima ciudadano LEBBAD HANNA, Venezolano, de 51 años edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.289.528., fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso. “ Yo estaba trabajando y al frente de mi negocio y llego el señor, y le dijo a la muchacha que trabaja conmigo que él quería matar a ese árabe, refiriéndose a mí, allí yo lo agarre y lo tire al piso allí llego el guardia y le quito la pistola, allí fuimos a la rinconada, él le daño la mano al Guardia Nacional, ese señor anda jodiendo allá, anda robando camioneta de pasajeros, yo tengo 24 años en ese negocio, él robo a mi señora tres días antes en una camioneta, él es una persona que se la vive robando. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Ese día estaba la muchacha, mi esposa y yo. 2.- El le dijo a la muchacha que me quería matar con la pistola. 3.- Yo lo agarre forzado lo tire al piso y allí llego el guardia Nacional. 4.- El tenía la pistola encima. 5.- El le jodió la mano al guardia Nacional. 6.- El no me robo. 7.- Yo lo vi y robo a mi señora tres días antes. Todo el mundo sabe que el roba, son una banda de cuatro o cinco muchachos más. 8.- Cuando yo vi el arma de fuego, yo me puse nervioso. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó el testigo: 1.- Eso fue al frente del negocio. 2.- La muchacha estaba en la puerta del negocio. 3.- El señor NERIO estaba al frente del negocio. 4.- Nerio no entro en la zapatería. 5.- El señor NERIO ROCA estaba afuera del local. 6.- La señora creo que se llama MICHELL, ella es la persona que me dice que este señor me quiere matar. 7.- Cuando me dice que me quiere matar, yo me pongo nervioso. 8.- Cuando yo me le lance encima él estaba al frente de mi negocio. 9.- El no saco la pistola. 10.- Yo vi la pistola. 11.- Nerio Roca no me apunto. 12.- El me dijo que me iba a robar y a matar. 13.- El lo que hizo fue subir la camisa y mostró la pistola. 14.- El tiene más de dos años robando. 15.- Yo nunca lo vi comprando chocolates en ninguna confitería. 16.- Cuando yo me le lance encima, allí llego el guardia nacional. 17.- Allí había mucha gente. 18.- El Guardia Nacional me dijo que fuera a denunciarlo porque si no iba a ir preso. Se deja constancia que el Tribunal interrogó a la víctima a preguntas formuladas contestó: 1.- El antes estaba con una mujer robando, pero ese día estaba solo. 2.- Es una mujer flaca, morena, que siempre andaba con él para arriba y para abajo. 3.- Esa mujer tiene un hijo de él. 4.- El siempre estaba por el sector y la policía tiene dos años detrás de él. 5.- El siempre pasa por el negocio, pero no entra al negocio. 6.- Sí uno le dice a la Policía uno tiene problemas con ellos. 7.- Yo siempre estoy en la puerta del negocio. 8.- No nunca he sido amenazado. 9.- El me dijo ese día que me iba a matar. 10.- El tres días antes en la ruta el Paraíso-Montalban robo a todas las personas que estaban en la camioneta. 11.- Mi esposa no denuncio. 12.- A mi esposa le robaron el celular y la cantidad de cincuenta mil bolívares. 13.- Siempre lo han llevado detenido.

3.- Con la declaración del funcionario MOLINA BONILLA ALEXIS ANTONIO, Venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Comando de Seguridad Urbana en Caracas, 04 años y 08 meses de servicio, titular de la cédula de identidad N° 14.163.636, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal.
Se deja constancia en esta sentencia que al momento de estarse realizando el debate se presentó una incidencia con la deposición de este funcionario en cuanto a lo siguientes y se pasa a transcribir textualmente el debate en este sentido: “En este estado solicitó la palabra la defensa quien manifestó que se oponía a que le fuera mostrada el acta policial, ya que este testigo no es un experto y además esa acta policial no fue ofrecida como medio probatorio, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ Ciudadano Juez este es un funcionario que realiza varios procedimientos al día, estos hechos no fueron realizados ayer, además como no saber si es su firma la que suscribe el acta policial, considero que el pedimento de la defensa es incongruente, No tiene fundamentación jurídica. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez paso a pronunciarse de la siguiente manera: “Ha lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que debe señalar lo que recuerda del procedimiento, pero posteriormente se le pondrá a la vista el acta policial a los fines de que ratifique si esta suscrita o no por su persona. En consecuencia el testigo expuso: “Eso fue entre dos o tres de la tarde, venia bajando por la avenida Baralt, allí una señora se me acerco y me dijo que estaban robando una zapatería cerca, allí baje de la moto, me acerque y vi al ciudadano con un armamento, allí este sujeto tenía a un señor gordo, quiera era dueño de la zapatería amenazado, allí estaban forcejeando estos dos sujetos, y yo me le fui encima y logre practicar su aprehensión, allí llame al comando les explique el procedimiento y me dijeron que trasladara al detenido así como a la víctima y a los testigos. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario a preguntas formuladas contestó: 1.- Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Es mía la firma. 2.- Lo detuve porque cuando yo bajaba una señora me dijo que hay un sospechoso que esta robando una zapatería, cuando me baje de la moto observe a este sujeto (Se deja constancia que reconoce en la sala al acusado de autos), con un arma de fuego en la mano. 3.- Mi error fue no haber dejado constancia del nombre de la persona que me dio la información. 4.- Yo lo saque rápido. 5.- Allí en la zapatería había una muchacha blanca, que el ciudadano dueño de la zapatería me dijo que era su empleada. 6.- Yo después de que practique su aprehensión es que me doy cuenta de que el arma que portaba el sujeto era un arma de juguete. 7.- No se que material era el arma incautada solo se que era de juguete de eso se encarga la División Especial de nuestro componente. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo ese día tenía el patrullaje desde la esquina de capitolio hasta quinta crespo por la avenida Baralt. 2.- Yo la suscribí porque yo estaba solo fui el funcionario actuante. 3.- Venía bajando en mi moto en el sentido Capitolio- Quinta Crespo. 4.- En el momento que veo que este sujeto esta en actitud sospechosa con el duelo de la panadería, allí yo me acerque, mientras este sujeto estaba en el piso, yo procedí agarrarlo por el brazo y le puse las esposas. 5.- Yo lo detuve en la puerta de la zapatería. 6.- Yo no lo vi amenazándolo. 7.- No escuche amenazarlo. 8.- Sí observe un morral. 9- Era un morral azul o negro. 9.- Dentro del morral habían unos dulces, unos billetes. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al funcionario.

En esa oportunidad se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito ciudadano Juez se me permita ubicar a la testigo que no ha comparecido ya que lo que el Ministerio Público desea es ubicar la verdad. Es todo”. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, ya que estamos en la búsqueda de la verdad, es todo”. A través del pedimento de ambas partes, el ciudadano Juez admitió agotar la citación a través de la fuerza pública a la testigo que no había comparecido hasta ese momento.

4.- Con la declaración de la ciudadana VALECILLOS HIDALGO YEN MICHELY, Venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.668.959, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ En ese entonces yo trabajaba en la tienda del señor LABBAD, allí el muchacho que estaba en la acera estaba haciendo señas hacía nosotros, el se levato la camisa y le mostró una pistola, lo que pasa es que nosotros no sabemos si es verdad o mentira, no se si era para amenazarlo o robarlo, allí el señor LABBAD se le abalanzó, y estaba allí un guardia, el guardia nacional salio fracturado de la muñeca, allí todas las personas vieron, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue el mes de diciembre del 2005. 2.- No recuerdo la hora. 3.- Esto ocurrió al frente de la tienda. 4.- El señor Levad se encuentra en el intermedio de las dos tiendas, allí el muchacho al frente comenzó a realizar señas, allí el camino hasta el señor LEBADD y le dijo te voy a matar, allí fue cuando el señor LEBADD se le abalanzo encima fuerte y allí llegó el funcionario de la guardia nacional y él salio fracturado. 5.- Habíamos tres muchachas, estaba la esposa del señor LEBADD, allí incluso ella lo reconoció como una de las personas que la robo en días anteriores. 6.- Yo vi la pistola cuando él se levantaba la camisa. 7.- El ciudadano que esta aquí presente se le acerco y lo amenazaba de muerte, le decía que lo iba a robar, allí fue cuando el señor LABBAD se le abalanzo encima con la suerte que allí llego un funcionario de la guardia nacional. 8.- Claro que todas las personas vieron que él estaba armado y que después resulto ser una pistola de juguete. 9.- Eran dos funcionarios de la guardia nacional creo, que era una moto y dos tripulantes. 10.- El hijo del señor de la tienda es muy amigo de mi hermano, yo trabaje allí solamente el mes de diciembre. 11.- No quise trabajar más allí porque no me estaba resultando el horario. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- No se decirle en cuestión de metros cual era la distancia. 2.- El (refiriéndose al acusado NERIO ROCA), estaba haciendo señas de que lo iba a matar. 3.- Por esa calle pasan bastantes vehículos. 4.- No se porque él pasaba por allí, lo que si se es las señas que le hacía. 5.- El lo estaba gritando. 6.- Mi hermana fue la primera que vio que este ciudadano estaba haciendo señas. 7.- Yo le informe que había un sujeto haciendo señas y él allí me dijo quédate tranquila que yo ya lo vi. 8.- El nunca saco el arma solamente levantaba la camisa. 9.- El señor NERIO ROCA, nunca entro a la tienda. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Acto seguido se paso a través del ciudadano secretario a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son:

1.- El Acta Policial de Aprehensión de fecha 07-12-05, realizada por el funcionario Guardia Nacional MOLINA BONILLA ALEXIS ANTONIO.

2.- La experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 005, de fecha 05-01-06, realizada por los funcionarios CHARLES ARIAS y JESUS SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


CONCLUSIONES.

Se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas, y se le acordó la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio a los fines de que exponga sus conclusiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: “Observa el Ministerio Público que quedo plenamente demostrado que el ciudadano NERIO ROCA amenazo con un arma de fuego a las víctimas en este caso, yo considero que esta plenamente demostrado que el hoy acusado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en este caso se le ordenó realizar una inspección técnica a ese facsímil y el mismo experto señalo que es muy parecida a un arma de fuego, que para una persona como nosotros que no sabemos de arma nos causa temor e intimidación, pido se aplique justicia en este caso, es todo”.

Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones: “Es imperiosa la necesidad de la defensa que es hablar de un principio procesal que es la carga de la prueba, así como del Principio del Indubio Pro Reo, aquí para esta defensa no quedo probado que mi defendido es la persona responsable del ilícito penal que le pretende atribuir el Ministerio Público, debe tener el Juez plena certeza que con los elementos traídos debe dictar una sentencia condenatoria, aquí no ha sido desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, en cuanto a la tipicidad considero que la conducta desplegada por mi defendido no engrana dentro del tipo penal adecuado por el Ministerio Público, existe contradicción entre los testigos, yo pido a favor de mi defendido se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.
Se deja constancia que la víctima en la presente causa no se encontraba presente al finalizar el acto del debate.

Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba manifestar algo más, señalando el acusado NERIO ROCA, lo siguiente: “Yo como ciudadano me declaro inocente, a mi ni por la mente se me ocurrió robar al ciudadano, yo le doy las gracias por este Juicio, es todo”.

MOTIVA.

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos y debatidos en el Juicio Oral y Público aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se llegó a la plena convicción, de que al ciudadano NERIO ROCA, titular de la cédula de identidad N° 10.804.105, no le fue destruido por parte del Ministerio Público el Principio de Presunción de Inocencia, ya que a través de las deposiciones de la víctima ciudadano LEBBAD HANNA, el mismo manifestó a viva voz que el ciudadano no lo robo, que lo que le manifestó la trabajadora que él tenía para ese momento en su zapatería ciudadana VALECILLOS HIDALGO YEN MICHELY, es que el ciudadano NERIO ROCA, lo estaba amenazándolo con matarlo.

A esta deposición se contrapone lo señalado por el funcionario Guardia Nacional MOLINA BONILLA ALEXIS ANTONIO, quien manifestó bajo juramento que un transeúnte se le acerco indicándole que estaban robando una zapatería y que el se bajo de la moto que tripulaba y vio cuando dos ciudadanos estaban forcejeando y uno de ellos tenía un armamento, es allí donde el aborda la situación y logra realizar la aprehensión.

Estas dos deposiciones no son contestes en cuanto al motivo de la pelea que se estaba suscitando entre el ciudadano LEBBAD HANNA (víctima en este caso), y el ciudadano NERIO ROCA (Acusado), ya que la misma víctima señala que este ciudadano nunca ingreso en su zapatería y que este sujeto nunca le dijo que era un robo o atraco, sino que lo amenazaba y le decía groserías, en cambio el funcionario policial dice que una persona transeúnte del sector le indicio que se trataba de un robo, pero no se dejo plasmado quien aporto tal información.

Adicionalmente la testigo VALECILLOS HIDALGO YEN MICHELY, quien declaro bajo juramento, señalo que el ciudadano NERIO ROCA, el día de los hechos se levantó la camisa y les mostró la pistola, que eso lo hacía de una acera a otra, en plena avenida Baralt, que lo amenazó que estos hecho ocurrieron al frente de la tienda. Asimismo, señalo que el acusado NERIO ROCA, nunca entro a la tienda y nunca saco el arma.

Es de observar, que la característica principal del delito de ROBO es el ánimo del lucro, sobre una o varias cosas muebles ajenas, ya que el bien jurídico tutelado es proteger a los ciudadanos en su derecho de propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. Asimismo, el sujeto activo, obliga a su victima a entregar la cosa, utilizando la violencia o la amenaza, y de esta forma obtener el objeto ajeno, son elementos que deben existir para que se materialice el delito de Robo. En el caso que nos ocupa no hay violencia, amenaza, ni objeto ajeno entregado por la víctima y por tal motivo no se probó el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa.
Estas deposiciones son los elementos que fueron traídos por parte del Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano NERIO ROCA, sin embargo los mismos no fueron suficientes, en consecuencia este decidor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado NERIO ROCA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, debe ser declarado exento de toda responsabilidad penal, y por ello se Absuélvela acusado NERIO ROCA. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.


Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve al acusado NERIO ROCA, portador de la cédula de identidad N° 10.804.105, de los cargos por los cuales venía siendo juzgado, y que específicamente le atribuía la fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Esta sentencia absolutoria se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se absuelve al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreto la libertad plena del acusado sin restricción alguna desde el momento en que culmino el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y Diaricese la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada la presente sentencia el día Diecinueve (19) del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ ENCARGADO.

DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. NEWMAN MOISÉS MONCADA.


EXP. 364-06.