REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7300-2006

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 58° M.P.: DRA. MARIA MARGARITA ROSENDO

IMPUTADO: ARNARDO ANTONIO AGUILAR

DEFENSA PÚBLICA 38: DRA. YADIRA AYALA

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA

En el día de hoy, Sabado (08) de JULIO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 06:30 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 58° del Ministerio Público DRA. MARIA MARGARITA ROSENDO, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano ARNALDO ANTONIO AGUILAR ARAUJO, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar abogado de confianza, previa llamada a la Unidad de Defensa Publica, se designo a la Dra. YADIRA AYALA, defensor Publico 38, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano ARNALDO ANTONIO AGUILAR ARAUJO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 58° del Ministerio Público DRA. MARIA MARGARITA ROSENDO, el imputado ARNALDO ANTONIO AGUILAR ARAUJO, asistido por su defensor Dra. YADIRA AYALA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano ARNALDO ANTONIO AGUILAR ARAUJO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado ARNALDO ANTONIO AGUILAR ARAUJO, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: ARNALDO ANTONIO AGUILAR ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-03-66, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de LUIS BELTRÁN AGUILAR (F) y de JOSEFINA ARAUJO DE AGUILAR (V), residenciado Avenida Baralt Esquina de Balconcito, Edificio 1807, piso 1, apartamento 11, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-516-97-55, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.222.108, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Siendo la oportunidad legal para celebrarse esta audiencia de presentación y oído al Ministerio Publico, esta defensa se encuentra presente a fin de garantizarle los derechos consagrados en el articulo 125 del copp, esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ya que no consta en el expediente de mi defendido el examen medico forense que pueda verificar o constatar que existieron las supuestas lesiones, esta defensa solicita a este digno tribunal que la investigación se realice por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 ultimo aparte y solicito libertad sin restricciones ya que no existen elementos de convicción que pueda demostrar que mi defendido ocasiono dichas lesiones, invocando por supuesto el articulo 49.2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del copp, que es el principio de libertad. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARNALDO ANTONIO AGUILAR ARAUJO, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial N° 061, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “Siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy aproximadamente, me encontraba de servicio en la puerta Principal del Palacio de Justicia , cuando observe a un ciudadano, de piel morena…que golpeaba a una ciudadana que se encontraba para el momento sentada y que alquila teléfonos en el Pasillo Principal que queda frente al Palacio de Justicia…”, así como actas de denuncias realizada ante el Comando Regional N° 05, Destacamento N° 54, Unidad Especial Palacio Federal Legislativo, Puesto Palacio de Justicia, por las ciudadanas CRISÁLIDA TORRES ARREAZA, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo las 01:00 de la tarde del Día de hoy sábado 08 de Julio el 2006, yo me encontraba parada frente al Palacio de Justicia y vi cuando un señor que alquila teléfonos golpeaba de manera brutal a la señora MILAGROS, después el señor la golpeo me acerque donde estaba ella para carmarla ya que estaba muy mal y es por eso que denuncio a este señor ante este comando…” MILAGROS REYES MONTILLA, quien entre otras cosas manifestó: “…Siendo las 01:00 de la tarde del Día de hoy sábado 08 de Julio el 2006, yo me encontraba trabajando con mis teléfonos, estaba unos abogados sentado en la mesa, cuando llego el ciudadano ARNALDO AGUILAR…me izo (sic) señas para que el abagado se levantara y entonces el me dice levántate tu, y le pregunto para que y al rato me da una patada…”, y acta de entrevista tomada a la ciudadana MILAGROS REYES MONTILLA, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo las 01:00 de la tarde del Día de hoy sábado 08 de Julio el 2006, yo me encontraba trabajando con mis teléfonos, estaba unos de los abogados sentado en la mesa, cuando llego el ciudadano: ARNALDO AGUILAR..me izo (sic) señas para que el abogado se levantara y entonces el me dice levántate tu, y le pregunto para que y al rato me da una patada…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; asimismo tomando en consideración quien aquí decide que tomando en consideración lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, adminiculado a lo que establece el articulo 244 Eiusdem, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, es por lo que esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, del Texto Adjetivo Penal, por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando obligado el ciudadano ARNALDO ANTONIO AGUILAR ARAUJO, a presentarse ante este Juzgado una vez cada QUINCE (15) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde la libertad plena y sin restricciones.