REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA 29º-C-7096-06

FISCAL 64º: ABG. MOREBLAN TORREALBA

IMPUTADO: GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO

DEFENSA: ABG. GERMAN MACERO


Visto el escrito presentado por la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45º) a Nivel Nacional con Competencia Plena en Coloración en la Fiscalia Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Pùblico Área Metropolitana de Caracas, en el cual se puede leer: “ Imputado (sic) GONZÀLEZ BRELIO FERNÀNDO ANTONIO…solicito…EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra del mencionado Imputado y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual serà menos gravosa para el mismo, y suficiente para garantizar las resultas del proceso, sugiriendo la aplicación en concreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 numerales 3º, 5º y 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal…”

Y visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho GERMÀN MACERO, quien se identifica con la matricula nº 70.561, en su carácter de defensor del ciudadano GONZÀLEZ BRELIO FERNÀNDO ANTONIO, en el cual se puede leer: “…QUIEN EJERCE LA DEFENSA OBSERVA QUE DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR La ciudadana Fiscal y el órgano policial, se desprende…que no existen elementos que vinculen a mi defendido con el hecho imputado…solicito a este Tribunal, se sirva…decretar una medida cautelar que sea en realidad menos gravosa…sugiriendo la medida cautelar contenida en el artìculo 256 numeral 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal …”




Este juzgado para decidir observa:

Que en fecha 01 de junio del presente año, se realizò audiencia de presentación de aprehendido, en la cual se decretò la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÀLEZ BRELIO, por los hechos que la Fiscalia pre- calificò como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artìculo 405 del Còdigo Penal, por encontrarse cumplidas las exigencias del artìculo 250 en sus ordinales, 1, 2 y 3º, del artìculo 251 en su numerales 2 y 3 y el paràgrafo primero y el artìculo 252 en su numerales 2 y 3 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

El artìculo 250 reza:

“Procedencia…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.


Ahora bien, por cuanto el lapso a que hace referencia el artículo 250 párrafo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidentemente vencido; y que vencido el lapso, el cual no es otro que los 30 días que le establece el artículo antes señalado, después de haberse dictado la privación preventiva de libertad, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo en relación a las imputadas de autos; es por lo que éste Órgano Jurisdiccional estima que lo ajustado a derecho es decretar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÀLEZ BRELIO, tìtular de la cèdula de identidad nº V- 17.559.387, y se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija caución personal en cincuenta (50) unidades tributarias, a cumplir entre dos fiadores, al valor actual de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600.oo Bs.) cada una, y presentación periódica por ante esta sede cada diez (10) días, con inicio la fecha siguiente a su libertad que se hará efectiva, una vez que se constituya la fianza conforme a la Ley, y así se decide.


PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo antes señalado, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, Abogado GERMÀN MACERO, quien se identifica con la matricula nº 70.561, y se DECRETA el cese de la medida Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZÀLEZ BRELIO, tìtular de la cèdula de identidad nº V- 17.559.387; y se acuerda concederle una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija caución personal en cincuenta (50) unidades tributarias, a cumplir entre dos fiadores, al valor actual de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600.oo Bs.) cada una, y presentación periódica por ante esta sede cada diez (10) días, con inicio la fecha siguiente a su libertad que se hará efectiva, una vez que se constituya la fianza conforme a la Ley., todo a la luz de los artículos 250 y 256 numerales 3 y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa No. C-29- 7096-06
ASM/dilmar