En el día de hoy, MARTES 04 de JULIO del 2006, siendo las 05:25 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano YOHNI JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 104° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado LAGOS DOMÍNGUEZ FREDDY titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.276, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA Y LILA ROSA GÓMEZ, Defensa Privada (I. P. S. A., número 25.897 y 75.621), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir buen y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; edificio metro bera, piso 3, oficina 36, frente al palacio de justicia, Frente al Palacio de Justicia, Distrito Capital, Municipio Libertador, teléfono 0414-3728588. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano LAGOS DOMÍNGUEZ FREDDY, quien fue aprehendido por funcionarios de la Zona 7. Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. Policía Metropolitana adscritos al grupo de Patrullaje Motorizado, quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que siendo las ocho y treinta de la noche de ayer se dirigieron al barrio los dos túneles ya que en el lugar querían linchar a un ciudadano y al llegar vieron a una gran cantidad de personas, y nos entrevistamos con una persona y lograron ver a un ciudadano que era señalado en una de las habitaciones y se le realiza una inspección y no se le incauta nada de interés criminalístico, el mismo había sido señalado por una menores de edad de nuevo y doce años de edad. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista de las ciudadanas PACHECO MATA GREINER MAIRETH y CAROL ANDREINA QUINTERO OCHOA, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 387 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 117 de la Ley Orgánico de Protección al niño y al adolescente ultraje al pudor publico PRE. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado LAGOS DOMÍNGUEZ FREDDY la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LAGOS DOMÍNGUEZ FREDDY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Montespui Sabana de Uchire, donde nació en fecha 17-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Artesano, Grado de Instrucción Quinto Grado, hijo de CONSUELO LAGOS DOMÍNGUEZ (V) y de PADRE DESCONOCIDO (--), residenciado en BARRIO LOS DOS TÚNELES SAN BERNARDINO, CASA 46-C, CASA DE COLOR BLANCA Y LAS REJAS MARRONES, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414-010-34-98, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.276, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Llego de prados del este soy artesano ceno dejo mis cosas en la cama me quito la ropa normal como siempre me pongo mi chor y me pongo a ver televisión y de repente escucho a las personas abajo un alboroto y mi mama sube al rato y me dice Freddy esta pasando algo allá abajo y decían que aquí arriba había un violador y salí no se podía hablar con esas personas y me gritaban y del balcón y me regrese porque estaba intentando abrir la puerta y mi mamá y yo cerramos la puertas ye intentaron darle golpes y golpes intentaron meterse por la parte de arriba, y en ese momento llamaron a la policía para que viniera ayudar por que la gente estaba loca acusándome de algo que no había hecho eso es lo que puedo decir llego ceno y como lo conte y escucho todas esas cosas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Conoce a las personas que lo andaban buscando: No, no las conozco porque son casi nuevos en el barrio y como andaban con cuchillos y palos. 2.- Conoce a la familia de las niñas: No. 3.- Que distancias hay de su casa a la vecina: si se ve como una casa la ventana mía queda al frente de las de ellas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Su cuarto esta al frente de la de las niñas que lo acusas: Si casi al frente. 2.- Tiene ventana su habitación: Si, nunca le había puesto cortina. 3.- cuando llega a su casa que es lo que primero que hace: Me quito la ropa como me baño, me visto al frente de la cama. 4.- Se quita la ropa por completo cuando esta en su casa: Estoy en paños, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA Y LILA ROSA GÓMEZ, Defensa Privada (I. P. S. A., número 25.897 y 75.621), en su condición de Defensa del imputado LAGOS DOMÍNGUEZ FREDDY, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Leída el acta de aprehensión donde los funcionarios explanan las circunstancia la cual fue detenido el ciudadano lago domingo Freddy esta acta de aprehensión establece de que muestro representado le muestra sus genitales a una niñas, las cuales a la defensa le llama la atención porque si bien es cierto que estas adolescentes en sus actas de entrevistas manifestaron de que en reiteradas oportunidades nuestros representados le mostraban su pene por la ventana y que se masturbaba porque desde un principio estas adolescentes no le manifestaron a sus representantes legales de que el ciudadano aquí presente les había mostrado y que se dedicaba con un espejo a que ellas lo miraran a dicha ventana de este ciudadano la defensa solicita ante usted que inste al Ministerio Público de que se le practique un exámenes corporal y mental conforme al Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° hasta tanto no se le practique el examen forense y se determinan si nuestro representado presenta algún trastorno mental, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano LAGOS DOMÍNGUEZ FREDDY, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado, así como prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho y a las victimas en la presente causa, razón par la cual el imputado deberá cambiar su domicilio. CUARTO: Se hace del conocimiento del Ministerio Público que deberá dar respuesta a las actuaciones solicitadas por la defensa conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 104° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 horas de la TARDE del día de hoy MARTES 04 de JULIO del 2006.-