En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) de JULIO del 2006, siendo las 12:45 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT, ello en virtud de orden de aprehensión librada por este juzgado en fecha 21-07-2006,. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal 24° del Área Metropolitana de Caracas, la victima CARRASQUEL DE SERRANO XIOMARA JOSEFINA, cédula de identidad número V-05.568.158, el imputado RICO BOLÍVAR ALFREDO JESÚS titular de la cédula de identidad Nº V-04.434.590, debidamente asistido por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68° en colaboración con la Defensora Pública Penal 66°. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Por cuanto han surgido hechos nuevos, que constituyen el criterio de esta representación fiscal, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 20 y 21 en su numeral 2 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es la contravención de la salida de residencia familiar emitida por la autoridad competente, hecho ocurrido en fecha 20 de Julio de este mismo mes en el lugar de asiento de la residencia familiar de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, y como quiera que no es la primera vez que el imputado RICO BOLÍVAR ALFREDO JESÚS hace caso omiso a los dispositivos del órgano jurisdiccional pertinente, razones por las cuales solicito al Tribunal de la causa lo siguiente: PRIMERO: Solicito se me devuelva la acusación interpuesta al mencionado ciudadano así como l causa completa, toda vez que con el surgimiento de hechos nuevos es menester ampliar la acusación fiscal, lo cual es perfectamente viable en virtud de jurisprudencia emanada de los tribunales de control de esta misma jurisdicción en el caso cavendes. SEGUNDO: Solicito que se le impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el numeral 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el numeral 1° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, asimismo la medida cautelar prevista en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal es decir la presentación periódica por ante este tribunal las veces que lo estime conveniente el juzgador, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario para así culminar con las diligencias e investigaciones respectivas, es todo.” Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RICO BOLÍVAR ALFREDO JESÚS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 31-12-1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad del palacio del blumer del cementerio, grado instrucción Segundo año, hijo de madre SILVINA BOLÍVAR (V) y de HEUSTAQUIO RICO (F), residenciado en FINAL DE LA AVENIDA BOGOTA EL CEMENTERIO, CASA NUMERO 91, DETRÁS DEL MODULO DE LOS SIN TECHOS, DETRÁS DE UNA ESCALERA AZUL DE HIERRO, ES DE BLOQUES ROJOS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO DE MI HIJA 0414-101-0778 Y EL DE LA OTRA 0414-256-9043, Y EL DE MI MADRE 0212-633-62-77, y titular de la cédula de identidad Nº V-04.434.590, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo fui a buscar mi ropa y a buscar mi hija mayor me la dio y bajamos los dos porque por allí tenemos que bajar y en ese momento llego mi hija menor con la bebe lo fui agarrar y se puso brava y eso fue todo de allí me retire, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68° en colaboración con la Defensora Pública Penal 66° en su condición de Defensa del imputado RICO BOLÍVAR ALFREDO JESÚS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de devolución de las actuaciones a su sede fiscal, a los efectos de ampliar la acusación, cabe destacar que ello tiene cabida únicamente con respecto a hechos nuevos, que desconoce esta defensa y mi representado, ya que el delito de violencia psicológica nada guarda relación con el del delito imputado en el escrito acusatorio, de manera que para la interposición de un nuevo libelo acusatorio debe el Ministerio Público imputar este hecho formalmente a mi defendido ya que se trata de la comisión presunta de un hecho punible autónomo y cuya persecución se encuentra en diferentes fases del proceso, y de esta forma se puedan ejercer los mecanismos de defensa y facultades establecidos en la ley procesal. De igual manera la defensa solicita sea sustituida la medida de privación de libertad por la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la solicitud esgrimida por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de la instrucción de la investigación por los hechos nuevos atribuidos al imputado, y se devuelva la acusación Fiscal, éste Juzgado estima que efectivamente conforme al artículo 34 ordinal 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Fiscal esta en la obligación de mantener la acusación una vez que la misma es admitida por el Juez de Control, es decir, ya en la fase de juzgamiento, por lo que debemos de inferir que antes de esta el representante del Ministerio Público y sin que el Juez de Control se haya pronunciado sobre su admisión, el titular de la acción penal, puede disponer de ese acto conclusivo para su reformulación o cambio a que haya lugar, siempre y cuando se garantice el derecho a la defensa y se le permita al justiciable, el tiempo y los medios necesarios para ejercer los actos de descargo, razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud esgrimida por el Ministerio Público y remitir en su oportunidad legal correspondiente, las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En atención del anterior pronunciamiento, mal puede éste Juzgador mantener la revocatoria de la medida de coerción personal sobre el justiciable, tal como fue acordado en fecha 21 de Julio de 2.006, razón por la cual éste Juzgador observando las solicitudes de las partes, procederá a la imposición inmediata de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante éste Juzgado; 2) Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal; 3) Prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ PACHECO y MARCO JOSÉ VALERA VILLASMIL; 4) El abandono inmediato de la vivienda que compartía con la ciudadano XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO. TERCERO: Se acuerda+ la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los respectivos oficios participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:15 horas de la tarde del día de hoy MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) de JULIO del 2006.-