Revisada la presente causas y vista la información suministrada por la víctima, ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, conjuntamente con su hija BEVERLY CELESTE SERRANO CARRASQUEL, referida al incumplimiento por parte del imputado de autos de la medida de coerción personal que le fuese decretada en el día de ayer 20 de Julio de 2.006, este Juzgado observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: YAMILET GAMARRA SAYAGO, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: ALFREDO JESÚS RICO BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/12/1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado instrucción Segundo año, hijo de SILVINA BOLÍVAR (v) y de HERISTAQUIO RICO (f), residenciado en final de la Avenida Bogota, El Cementerio, casa numero 9, detrás del modulo de los sin techos, detrás de una escalera azul de hierro, es de bloques rojos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-633-62-77, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.590.-
• DEFENSA: EVELYN JARA, Defensor Público Sexagésima Sexta (66°) Penal.-
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 01 de Marzo de 2.006, mediante orden de inicio de la investigación emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la aprehensión del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.-

En esa misma fecha (01/03/2.006), se llevó a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, éste Juzgado en atención a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, estima éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos objetivos previstos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia del delito antes señalado y existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito, como serían el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de la información suministrada por las víctimas, así como el diagnostico desde el punto de vista médico de las lesiones que presentan, aunado a las actas de entrevistas de las víctimas en las cuales, se deja constancia de la actuación desplegada por el imputado y la región en la cual fueron heridos; además de ello, se encuentran configurado la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, el daño causado, al atentar contra la vida de las víctimas y que el imputado podría influir sobre su cónyuge con quien habita actualmente para que se comporte de manera contumaz o informe falsamente; en virtud de todo ello quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial de libertad del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta, dejándose igualmente constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se hace del conocimiento del Ministerio Público que deberá pronunciarse respecto de los actos de investigación solicitados por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se fundamentó la anterior decisión, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Concluidos los actos de investigación, en fecha 31 de Marzo de 2.006, la ciudadana YAMILET GAMARRA SAYAGO, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante éste Despacho el acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal.-

En atención al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su acto conclusivo, éste Juzgado en fecha 03 de Abril de 2.006, realizó examen y revisión de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, que pesaba sobre el ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, y en su lugar le impuso la medida prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica ante éste Juzgado cada ocho (08) días, prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal, así como prohibición de acercarse a las víctimas XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, JOSE LUIS GONZALEZ PACHECO y MARCO JOSE VALERA VILLASMIL; igualmente fijó para el día 27 de Abril de 2.006, el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18 de Abril de 2.006, el ciudadano RAFAEL JIMENEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante éste Despacho la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, motivado al incumplimiento flagrante de las condiciones impuestas por éste Juzgador, ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con la primera de sus presentaciones periódicas ante el Tribunal, conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, así mismo se ha acercado a la víctima XIOMARA JOSEFINA CARRACQUEL DE SERRANO, conforme al ordinal 6º del artículo 256 ejusdem; todo ello sustentado en el ordinal 1º del artículo 262 ibidem.-

En fecha 21 de Abril de 2.006, atendiendo la solicitud del representante del Ministerio Público, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de Abril de 2.006; ello conforme al artículo 262 ordinales 1° y 3° Ejúsdem.-
SEGUNDO: ACUERDA LIBRAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALFREDO JESÚS RICO BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/12/1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado instrucción Segundo año, hijo de SILVINA BOLÍVAR (v) y de HERISTAQUIO RICO (f), residenciado en final de la Avenida Bogota, El Cementerio, casa numero 9, detrás del modulo de los sin techos, detrás de una escalera azul de hierro, es de bloques rojos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-633-62-77, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.590.-
TERCERO: SE ACUERDA LA PARALIZACION DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, hasta tanto se haga efectiva la orden judicial de aprehensión.-

En fecha 26 de Abril de 2.006, se produjo la aprehensión del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, razón por la cual en fecha 28 de Abril de 2.006, se llevó a cabo la audiencia oral para oír a las partes, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se emitió el siguiente pronunciamiento:
Vista la solicitud esgrimida por el representante del Ministerio Público en el sentido que se ratifique la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a lo cual la defensa se opuso solicitando se reconsidere la aplicación de una medida cautelar a su asistido, el cual se compromete en este acto a cumplir. Este Juzgador estima que efectivamente el imputado de autos, se apartó abiertamente de las condiciones impuestas en fecha 03 de Abril de 2.006, en cuanto a la presentación periódica ante éste Juzgado y la prohibición de acercarse a la víctima, tal como se denota en primer término del acta policial suscrita por el funcionario EDECIO PECHE, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha 06 de Abril de 2.006, tanto la víctima como el imputado se encontraban en la vivienda donde habitan, manifestando el imputado a la comisión policial que no se retiraría del lugar; por otra parte, se aprecia de los libros de presentaciones llevados por éste Despacho que el justiciable en ningún momento compareció a dar cumplimiento al régimen de presentación periódica. Todo ello conlleva a éste Juzgador a ratificar la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2.006, mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que en fecha 03 de Abril de 2.006, le fuese acordada al justiciable conforme al artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 1º y 3º ejusdem. Se designa como sitio de reclusión la Casa de reeducación, rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta. Por otra parte, en fecha 21 de Abril de 2.006, éste Juzgado ordenó la paralización de la causa, por lo que habiéndose ejecutado la orden de aprehensión, se refija la celebración de la audiencia preliminar, para el día 22 de Mayo de 2.006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 20 de Julio de 2.006, éste Juzgado luego de revisada la presente causa, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: IMPONE al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante éste Juzgado; 2) Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal; 3) Prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, JOSE LUIS GONZALEZ PACHECO y MARCO JOSE VALERA VILLASMIL; 4) El abandono inmediato de la vivienda que compartía con la ciudadano XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO.-

En esta misma fecha (21/07/2.006), comparecieron ante éste Despacho las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.158 y BEVERLY CELESTE SERRANO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.855, quienes informaron a éste Despacho que el día de ayer 20/07/2.006, el ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, se presentó en el inmueble donde habitan, en grado estado de ebriedad e intoxicado, insultando a todos los presentes, incluso a los niños que allí estaban, quienes actualmente corren peligro.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Vista la información suministrada por las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO y BEVERLY CELESTE SERRANO CARRASQUEL, se aprecia que el ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 1° del ya transcrito artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, pues habiéndosele prohibido el acercamiento a las víctimas, dentro de las que se encuentra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO y el abandono del hogar, el imputado ha hecho caso omiso de tal prohibición.-

En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Julio de 2.006, y en su lugar se acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, a los fines de que sea puesto a la orden de este Tribunal, todo ello conforme al artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así mismo, se acuerda la paralización de la causa seguida a ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, hasta tanto se ejecute la orden de aprehensión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Julio de 2.006; ello conforme al artículo 262 ordinal 1° Ejúsdem.-

SEGUNDO: ACUERDA LIBRAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALFREDO JESÚS RICO BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/12/1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado instrucción Segundo año, hijo de SILVINA BOLÍVAR (v) y de HERISTAQUIO RICO (f), residenciado en final de la Avenida Bogota, El Cementerio, casa numero 9, detrás del modulo de los sin techos, detrás de una escalera azul de hierro, es de bloques rojos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-633-62-77, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.590.-

TERCERO: SE ACUERDA LA PARALIZACION DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, hasta tanto se haga efectiva la orden judicial de aprehensión.-

Publíquese, Diarícese, regístrese, notifíquese la presente decisión, líbrese la respectiva orden judicial de aprehensión y remítase anexa a oficio a la Unidad de Aprehensión de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas