REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día 11 de Julio de 2.006, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON JAIME BLANCO HERRERA, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:


I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: JHON JAIMES BLANCO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/03/1.981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de BELKIS ZENAIDA BLANCO (v) y de JAIME PIEDRAITA (v), residenciado en Sector La Cruz, Casa Nº 18-08, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-2657273, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.768.-
• DEFENSA: MAURICIO ALFREDO DIEZ RODRIGUEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.600 y 93.708, en su orden respectivo, con domicilio procesal en Urbanización Vista Alegre, Calle 8, Quinta Nosotros, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0414-318.2238.-


II.-
LOS HECHOS

En fecha 07 de Julio de 2.006, se recibió llamada telefónica en la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de una persona que dijo llamarse PABLO CRUZ, informando que un sujeto apodado JAIMITO, se dedicaba a la venta y distribución de sustancias ilícitas, en el Barrio La Cruz de Chacao, que las sustancias ilícitas se encuentran guardadas en su residencia ubicada en el Tercer Callejón, Primera Casa a mano derecha del referido sector.-

Obtenida esta información, los funcionarios JORGE CORDERO, DANIEL HURTADO, RUBEN DURAN y LUISA FLORES, adscritos al referido cuerpo policial, se trasladaron hasta el sitio indicado a los fines de corroborar los datos aportados, donde lograron constatar la ubicación del inmueble en el tercer callejón, con paredes pintadas de color blanco y puerta pintada de color marrón; igualmente, apreciaron que un sujeto que entraba y salía de esa vivienda, una vez fuera de la misma, se dirigía a una esquina, donde se le acercaban personas que le entregaban dinero y de forma sospechosa le entregaban algo no visible entre sus manos.-

Esta información se puso del conocimiento de la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de Julio de 2.006, ordenó el inició de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En esa misma fecha, el organismo policial antes referido, solicitó al representante del Ministerio Público, el trámite de la correspondiente autorización judicial, para proceder a la visita domiciliara en el Barrio la Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11 de Julio de 2.006, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, mediante orden Nº 006-2006, autorizó la visita domiciliaria en la dirección ya descrita, con una vigencia de siete (07) días.-

En fecha 18 de Julio de 2.006, los funcionarios JHONNY MATUTE, JORGE CORDERO, DANIEL HURTADO, RUBEN DURAN, EDWARD BRICEÑO y LUISA FLORES, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con los ciudadanos NERIO JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE y BEDEL JUNIOR RUIZ HERNANDEZ, como testigos instrumentales, cumpliendo la orden emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, realizaron la visita domiciliaria en el Barrio La Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, logrando localizar en la habitación principal de la Planta Baja, específicamente en la gaveta inferior de la peinadora, un (01) paquete contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga, igualmente incautaron la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA.-

En esa misma fecha y en presencia de los referidos testigos instrumentales, el cuerpo policial aprehensor procedió al aseguramiento e identificación de sustancia, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose constancia nuevamente de las características de la evidencia incautada, la cual presenta un peso bruto de treinta gramos (30g); igualmente, procedieron a realizar la prueba de orientación NARCOTEX, la cual arrojó como resultado una coloración azul, por lo que se esta en presencia de alcaloides en base de Clorhidrato de Cocaína.-

Continuando con los actos de investigación necesarios y urgentes, el cuerpo policial aprehensor entrevistó a los ciudadanos NERIO JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE y BEDEL JUNIOR RUIZ HERNANDEZ, quienes participaron como testigos instrumentales de la visita domiciliaria, expresando que efectivamente la evidencia fue localizada en el sitio indicado en el acta de visita domiciliaria, además del resultado de la prueba de orientación realizada a la misma, con su resultado.-

Por último, el organismo policial actuante, procedió a la fijación fotográfica de la evidencia incautada.-

Al momento de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

En la referida audiencia, la defensa del imputado de autos, expuso:


III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En base a los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, en apoyo a los actos de investigación cursantes en autos hasta la presente fecha, pues nos hacen presumir que el ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, se dedica a tal actividad ilícita, pues al hacerse el señalamiento vía telefónica, los funcionarios policiales constataron que se producía una negociación de intercambio con los transeúntes del sector, aunado a ello, al llevarse a cabo la visita domiciliaria, incautaron en la gaveta inferior de la peinadora de la habitación principal, del inmueble en el cual habita el ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, un (01) paquete contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, la cual al efectuarse el aseguramiento e identificación de la sustancia, arrojó como resultado positivo la presencia de alcaloides en base de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de treinta gramos (30g).-

Además de ello, localizaron en el mismo sitio, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), en papel moneda de aparente curso legal, el cual redunda en la presunción de éste Juzgador que el ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, se dedica a la distribución de sustancias catalogadas como ilícitas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Al realizarse el aseguramiento e identificación de la sustancia, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejó constancia que el peso bruto de la sustancia es de treinta gramos (30g), razón por la cual imputándosele al ciudadano JHON JAIME BLANCO HERRERA, la conducta de distribución, su conducta se circunscribiría a la del último aparte del artículo 31 ejusdem, la cual establece pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS.-


IV.-
NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA

La defensa del ciudadano JHON JAIME BLANCO HERRERA, solicitó la nulidad de la orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, Nº 006-2006, de fecha 11 de Julio de 2.006, por estimar que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe disparidad entre el número de cédula de identidad contenida en la misma (13.106.409), con la el imputado de autos (15.395.768).-

Dispone el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 211. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

En cuanto a los requisitos que debe contener la orden judicial y comparándolos con la emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, encontramos:

Claramente la orden cursante en autos, describe la autoridad judicial que autoriza la visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio la Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, vale decir, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se describe como lugar a ser inspeccionado, el inmueble ubicado en el Barrio la Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se autoriza para la practica de tal actuación, a los funcionarios los funcionarios JHONNY MATUTE, JORGE CORDERO, DANIEL HURTADO, WILLIAM CANCINES, RUBEN DURAN, EDWARD BRICEÑO, LUIS NEFASTO y LUISA FLORES, todos adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El motivo del allanamiento, es a los fines de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego; el ordinal 4º del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia de objetos o personas a ser ubicados mediante la práctica de la visita domiciliaria, siendo que lo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la búsqueda de objetos, pues en su petición, solamente hacen mención a la información contenida en la llamada telefónica, es decir, que en el sitio habita un sujeto apodado JAIMITO, mas no hacen señalamiento de número de cédula alguno.-

Aun cuando la orden librada por el órgano jurisdiccional, refiere que en el inmueble habita un sujeto apodado JAIMITO, señalando una cédula de identidad que no corresponde con la del imputado, no es menos cierto, que igualmente se ve satisfecho el extremo legal al cual nos referimos (211 ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal), al señalar el objeto a ser ubicado en el sitio, debiendo estimar que tal señalamiento (número de cédula de identidad), debe referirse a un error material, pues la solicitud efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Ministerio Público, en ningún momento hace referencia a este tipo de datos.-

Por tanto, señalándose que en el inmueble debía ubicarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, se estableció cual era motivo preciso del allanamiento, conforme al artículo 211 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último encontramos, la fecha en la cual la orden fue librada por el órgano jurisdiccional, así como la firma de quien representa a ese Despacho, todo ello conforme al artículo 211 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Todo lo anterior, nos permite concluir que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, cumplió con los parámetros descritos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa del ciudadano JHON JAIME BLANCO HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-


V.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que el ciudadano JHON JAIME BLANCO HERRERA, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo y los cuales se dan para esta etapa probatoria como acreditados con:

El acta policial cursante al folio 04 de la presente causa, en la cual se deja constancia que en fecha 07 de Julio de 2.006, se recibió llamada telefónica en la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de una persona que dijo llamarse PABLO CRUZ, informando que un sujeto apodado JAIMITO, se dedicaba a la venta y distribución de sustancias ilícitas, en el Barrio La Cruz de Chacao, que las sustancias ilícitas se encuentran guardadas en su residencia ubicada en el Tercer Callejón, Primera Casa a mano derecha del referido sector. Obtenida esta información, los funcionarios JORGE CORDERO, DANIEL HURTADO, RUBEN DURAN y LUISA FLORES, adscritos al referido cuerpo policial, se trasladaron hasta el sitio indicado a los fines de corroborar los datos aportados, donde lograron constatar la ubicación del inmueble en el tercer callejón, con paredes pintadas de color blanco y puerta pintada de color marrón; igualmente, apreciaron que un sujeto que entraba y salía de esa vivienda, una vez fuera de la misma, se dirigía a una esquina, donde se le acercaban personas que le entregaban dinero y de forma sospechosa le entregaban algo no visible entre sus manos.-

El acta de visita domiciliaria, cursante al folio 14 de la presente causa, en la cual se deja constancia que en fecha 18 de Julio de 2.006, los funcionarios JHONNY MATUTE, JORGE CORDERO, DANIEL HURTADO, RUBEN DURAN, EDWARD BRICEÑO y LUISA FLORES, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con los ciudadanos NERIO JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE y BEDEL JUNIOR RUIZ HERNANDEZ, como testigos instrumentales, cumpliendo la orden emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal Nº 006-2006, en el Barrio La Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, logrando localizar en la habitación principal de la Planta Baja, específicamente en la gaveta inferior de la peinadora, un (01) paquete contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga, igualmente incautaron la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA.-

El acta de aseguramiento e identificación de sustancia, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 17 de la presente causa, en la cual se deja constancia que en fecha 18 de Julio de 2.005 y en presencia de los testigos instrumentales NERIO JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE y BEDEL JUNIOR RUIZ HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia incautada, la cual presenta un peso bruto de treinta gramos (30g); igualmente, procedieron a realizar la prueba de orientación NARCOTEX, la cual arrojó como resultado una coloración azul, por lo que se esta en presencia de alcaloides en base de Clorhidrato de Cocaína.-

El acta de entrevista al ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE, cursante al folios 18 de la presente causa, en la cual manifiesta haber participado como testigo instrumental en la visita domiciliaria, practicada en el Barrio La Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual incautaron en la habitación principal de la Planta Baja, específicamente en la gaveta inferior de la peinadora, un (01) paquete contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga; igualmente, manifiesta haber participado en el aseguramiento e identificación de la sustancia, la cual arrojó una coloración azul.-

El acta de entrevista al ciudadano BEDEL JUNIOR RUIZ HERNANDEZ, cursante al folios 21 de la presente causa, en la cual manifiesta haber participado como testigo instrumental en la visita domiciliaria, practicada en el Barrio La Cruz, Tercer Callejón, primera casa a mano derecha, pintada de color blanca, con puerta de color marrón, Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual incautaron en la habitación principal de la Planta Baja, específicamente en la gaveta inferior de la peinadora, un (01) paquete contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga; igualmente, manifiesta haber participado en el aseguramiento e identificación de la sustancia, la cual arrojó una coloración azul.-

La fijación fotográfica de las evidencias incautadas en la visita domiciliaria que aquí nos ocupa y las cuales cursan a los folios 25 y 26 de la presente causa.-

Se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le atribuye, en calidad de AUTOR, los cuales emergen del contenido de la orden de visita domiciliaria, en la cual se deja constancia que en la vivienda del ciudadano JHON JAIME BLANCO HERRERA, fue incautado un (01) paquete contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de treinta gramos (30g), sustancia que tiene presencia del alcaloide en base de clorhidrato de cocaína; actuación que fue presenciada por los ciudadanos NERIO JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE y BEDEL JUNIOR RUIZ HERNANDEZ y así lo expresan en sus entrevistas.-

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; igualmente tenemos la magnitud del daño causado, por estar en presencia de u delito de lesa humanidad.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON JAIMES BLANCO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/03/1.981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de BELKIS ZENAIDA BLANCO (v) y de JAIME PIEDRAITA (v), residenciado en Sector La Cruz, Casa Nº 18-08, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-2657273, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.768, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal