Revisada la presente causa, éste Juzgado observa y resuelve:

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: YAMILET GAMARRA SAYAGO, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: ALFREDO JESÚS RICO BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/12/1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado instrucción Segundo año, hijo de SILVINA BOLÍVAR (v) y de HERISTAQUIO RICO (f), residenciado en final de la Avenida Bogota, El Cementerio, casa numero 9, detrás del modulo de los sin techos, detrás de una escalera azul de hierro, es de bloques rojos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-633-62-77, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.590.-
• DEFENSA: EVELYN JARA, Defensor Público Sexagésima Sexta (66°) Penal.-

II.-
LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 01 de Marzo de 2.006, mediante orden de inicio de la investigación emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la aprehensión del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.-

En esa misma fecha (01/03/2.006), se llevó a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, éste Juzgado en atención a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, estima éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos objetivos previstos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia del delito antes señalado y existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito, como serían el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de la información suministrada por las víctimas, así como el diagnostico desde el punto de vista médico de las lesiones que presentan, aunado a las actas de entrevistas de las víctimas en las cuales, se deja constancia de la actuación desplegada por el imputado y la región en la cual fueron heridos; además de ello, se encuentran configurado la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, el daño causado, al atentar contra la vida de las víctimas y que el imputado podría influir sobre su cónyuge con quien habita actualmente para que se comporte de manera contumaz o informe falsamente; en virtud de todo ello quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial de libertad del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta, dejándose igualmente constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se hace del conocimiento del Ministerio Público que deberá pronunciarse respecto de los actos de investigación solicitados por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se fundamentó la anterior decisión, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Concluidos los actos de investigación, en fecha 31 de Marzo de 2.006, la ciudadana YAMILET GAMARRA SAYAGO, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante éste Despacho el acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal.-

En fecha 03 de Abril de 2.006, atendiendo el cambio de calificación jurídica contenida en el acto conclusivo, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: IMPONE al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante éste Juzgado; 2) Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal; 3) Prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, JOSE LUIS GONZALEZ PACHECO y MARCO JOSE VALERA VILLASMIL.-
TERCERO: Fija para el día jueves 27 de Abril de 2.006, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18 de Abril de 2.006, compareció ante éste Juzgado el ciudadano RAFAEL JIMENEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informando que el ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, incumplió las condiciones de la medida de coerción personal impuesta en fecha 03 de Abril de 2.006.-

En fecha 21 de Abril de 2.006, atendiendo la solicitud del representante del Ministerio Público, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de Abril de 2.006; ello conforme al artículo 262 ordinales 1° y 3° Ejúsdem.-
SEGUNDO: ACUERDA LIBRAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALFREDO JESÚS RICO BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/12/1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado instrucción Segundo año, hijo de SILVINA BOLÍVAR (v) y de HERISTAQUIO RICO (f), residenciado en final de la Avenida Bogota, El Cementerio, casa numero 9, detrás del modulo de los sin techos, detrás de una escalera azul de hierro, es de bloques rojos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-633-62-77, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.590.-
TERCERO: SE ACUERDA LA PARALIZACION DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, hasta tanto se haga efectiva la orden judicial de aprehensión.-

En fecha 26 de Abril de 2.006, se produjo la aprehensión del ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, razón por la cual en fecha 28 de Abril de 2.006, se llevó a cabo la audiencia oral para oír a las partes, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se emitió el siguiente pronunciamiento:
Vista la solicitud esgrimida por el representante del Ministerio Público en el sentido que se ratifique la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a lo cual la defensa se opuso solicitando se reconsidere la aplicación de una medida cautelar a su asistido, el cual se compromete en este acto a cumplir. Este Juzgador estima que efectivamente el imputado de autos, se apartó abiertamente de las condiciones impuestas en fecha 03 de Abril de 2.006, en cuanto a la presentación periódica ante éste Juzgado y la prohibición de acercarse a la víctima, tal como se denota en primer término del acta policial suscrita por el funcionario EDECIO PECHE, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha 06 de Abril de 2.006, tanto la víctima como el imputado se encontraban en la vivienda donde habitan, manifestando el imputado a la comisión policial que no se retiraría del lugar; por otra parte, se aprecia de los libros de presentaciones llevados por éste Despacho que el justiciable en ningún momento compareció a dar cumplimiento al régimen de presentación periódica. Todo ello conlleva a éste Juzgador a ratificar la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2.006, mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que en fecha 03 de Abril de 2.006, le fuese acordada al justiciable conforme al artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 1º y 3º ejusdem. Se designa como sitio de reclusión la Casa de reeducación, rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta. Por otra parte, en fecha 21 de Abril de 2.006, éste Juzgado ordenó la paralización de la causa, por lo que habiéndose ejecutado la orden de aprehensión, se refija la celebración de la audiencia preliminar, para el día 22 de Mayo de 2.006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

III.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, como se evidencia de la anterior trascripción, la medida de coerción personal no puede sobrepasar el límite mínimo asignado a la pena del delito objeto del proceso.-

En la presente causa, el representante del Ministerio Público, estima que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES.-

En la presente causa, el ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, permaneció privado de libertad, desde el 01 de Marzo de 2.006, hasta el 03 de Abril de 2.006, es decir, treinta y tres (33) días; posteriormente fue aprehendido el día 26 de Abril de 2.006, por lo que hasta el día de hoy (20 de Julio de 2.006), han transcurrido ochenta y seis (86) días, todo lo cual arroja un resultado de ciento nueve (109) días, tiempo éste superior al señalado como límite mínimo señalado para el delito objeto del proceso.-

En atención a lo anterior, estima quien aquí decide, que necesariamente debe proceder al examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, conforme al artículo 264, en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos, ha permanecido privado de su libertad, por un tiempo superior al de la pena mínima del delito que le es atribuido por el Ministerio Público. Así se decide.-

Dicho lo anterior, éste Juzgador IMPONE al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR (plenamente identificado en autos), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante éste Juzgado; 2) Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal; 3) Prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, JOSE LUIS GONZALEZ PACHECO y MARCO JOSE VALERA VILLASMIL; 4) El abandono inmediato de la vivienda que compartía con la ciudadano XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: IMPONE al ciudadano ALFREDO JESUS RICO BOLIVAR, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a: 1) Presentación cada ocho (08) días por ante éste Juzgado; 2) Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal; 3) Prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO, JOSE LUIS GONZALEZ PACHECO y MARCO JOSE VALERA VILLASMIL; 4) El abandono inmediato de la vivienda que compartía con la ciudadano XIOMARA JOSEFINA CARRASQUEL DE SERRANO.-

Regístrese, diarícese publíquese y notifíquese la presente decisión, por cuanto el imputado de autos, se encuentra en el día de hoy, en la sede de éste Juzgado a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar se acuerda imponerlo de la presente decisión y ejecutar la presente decisión en esta misma fecha, debiéndose librarse la correspondiente orden de libertad a la Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta.-