En el día de hoy, LUNES DIECISIETE (17) de JULIO del año dos mil seis (2006), siendo las 11:15 horas de la MAÑANA, del día fijado por este Tribunal para llevar-se a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribu-nal, por el Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el Secretario del Tribunal, JOSÉ TOUSSAINT. El Juez solicitó al se-cretario verifique la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano representante del Ministerio Público RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscal 15° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el Imputado ALVARADO SUBERO ÁLVARO RAÚL, cédula de identidad número V-17.643.313, quien compareció previo traslado de la Casa de Redacción Rehabilitación e Internado Judicial el Pa-raíso, debidamente asistido por su defensa CRUZ MARINA QUINTERO, Defen-sora Pública Penal 27°. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo si-guiente: “En mi condición de Fiscal 15° Auxiliar del Área Metropolitana de Cara-cas, RATIFICO en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio los cuales doy por reproducido completamente en forma oral en esta audiencia y consignado por esta fiscalía en su debida oportunidad y tiempo hábil, cursante a los folios 17 al 22, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previstos y sancionados en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha de la comi-sión del delito, en perjuicio de GARCÍA MOTA MIRTHA, en contra del imputa-do ALVARADO SUBERO ÁLVARO RAÚL. El hecho punible que se le atribuye al imputado ALVARADO SUBERO ÁLVARO RAÚL, es el siguiente: en fecha 23 de marzo del 2005 cuando como a las seis y media de la tarde por la avenida Prin-cipal de maripérez una ciudadana GARCÍA MOTA MIRTHA en compañía de KA-REN CANTERO cuando es sorpresivamente agarrada por la espalda la agarran y le quitan una cadena y llaman a funcionarios policiales y señalan y retienen al ciu-dadano aquí presente y al requisarlo le decomisan a su persona una cadena la cual fue reconocida por la ciudadana victima. Asimismo ratifico en este acto la amplia-ción de la acusación hecha en fecha MIÉRCOLES 29-03-2006. Ratifico igualmente los Fundamentos de la Imputación de la acusación cursantes a los folios 18 y 19. Ratifico de igual manera los Medios de Prueba cursante a los folios 19 al 21, sien-do los mismos los siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con lo estableci-do en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Con el testi-monio de los ciudadanos agente anais Rodríguez, funcionarios adscritos a la divi-sión de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe experticia de avalúo real número 1256 de fecha 21-07-2004. SE-GUNDO: Declaración de los ciudadanos cabo I (PM) José Luis Rodríguez, cabo segundo (PM) Carlos enrique canelo ambos funcionarios adscritos a la policía me-tropolitana dirección motorizada quienes suscriben acta policial de fecha 25-03-2004. TERCERO: Con el testimonio de la ciudadana garcía mota mirtha en calidad de victima. DOCUMENTALES: Quinto: Experticia de avalúo real número 1256 de fecha 21-07-2004, suscrita por el ciudadano detective Rodríguez anais. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricto sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ofrezco a la ciudadana KAREN CAN-TERO de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por ser testigo presencial de los hechos. Solicito en base a todo lo expuesto el enjuiciamiento el formal del imputado por los delitos antes señalados, y sean admitidas la acusación y pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Pro-cesal Penal me reservo la oportunidad de ampliar la presente acusación y de pre-sentar nuevas pruebas. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar impues-ta en su debida oportunidad. Una vez admitida la misma solicito que de conformi-dad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se remita la presenta causa a un tribunal en función de juicio correspondiente a los fines de que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado de los hechos que le imputa el Fiscal del Mi-nisterio Público, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalla-damente cuales son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplica-bles y los datos que la investigación arroja en su contra; Se le instruye que la decla-ración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, así como el Principio de Oportu-nidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 376, 40 y 42 Ejúsdem. Seguidamente se procede a identificar de conformidad con lo estable-cido en el articulo 126 Ibídem, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ”ALVARADO SUBERO ÁLVARO RAÚL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio MENSAJERO, Grado de ins-trucción Primer Año, hijo de madre NANCY JOSEFINA MARCANO (F) y de ÁLVARO RAÚL ALVARADO BLANCO (V), residenciado en CALLE REAL PRADO DE MARIA CON CALLE EL CALVARIO, CASA NUMERO 57, LOS ROSALES, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-631-47-60, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.313, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa no agre-dido a nadie ni le he robado cadena a nadie, es todo.“ Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante de la defensa, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano CRUZ MARINA QUIN-TERO, Defensora Pública Penal 27°, en su condición de Defensa del imputado ALVARADO SUBERO ÁLVARO RAÚL, a los fines de que exponga sus alega-dos de defensa correspondiente, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “es-ta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio por considera que el mis-mo carece de fundamentos serios toda vez que de la narración de los hechos los mismo son insuficientes para demostrar la comisión del delito y la participación de mi defendido, solo se basa en el acta policial y el dicho de la ciudadana presunta victima y los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi defendido, los cua-les son únicamente se pueden promover para dejar constancia de los hechos en las atas y no pueden hacer dos papeles de funcionarios aprehensores y testigo a la vez, la experta ajáis Rodríguez experta con este medio de prueba no puede demostrarse que mi defendido fue quien se apodero del objeto, y la deposición de la victima la cual según la doctrina no pude ser testigo de los hecho ya que es solo victima, y es único elemento incrimina torio, ciudadano juez en este acto el Ministerio Público promovió conforme al Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciuda-dana KAREN CANTINO y sin embargo el artículo 358 del Código Orgánico Proce-sal Penal deja constancia del tiempo en que las partes deben promover testigos ella no puede promover el día de hoy un testigo violando el derecho a la defensa y es por lo que solicito no se admita por ser promovido en forma extemporánea, en otro sentido no existen elementos en contra de mi defendido, y se opone a la experticia de avalúo real numero 1256 ya que no reúne los requisitos de una prueba penal siendo que la experticia debió practicarse dentro de las pruebas anticipadas, siendo que el peritaje solo es un acta de investigación por otra parte el caso de que el Tri-bunal no comparta los argumentos solicitados por al defensa la defensa solicita que si de ser admitida la acusación sea admitida por el delito de robo en la modalidad de ARREBATÓN sancionado en el ultimo aparte del Artículo, ya que los ciudada-nos aprehensores dejan constancia que una ciudadana de nombre mirtha dejo constancia que un sujeto la agarró por el cuello y le arranco una cadena y la acción desplegada pude encuadrar en el robo en la modalidad de ARREBATÓN, ello en caso de que el Tribunal admita por estar llenos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que no se le practico reconoci-miento medico legal a la ciudadana para ver que tipo de lesiones o si fue lesionada en el cuello como bien lo manifiesta al momento de ser objeto del hecho en el cual señala a mi defendido, por ultimo la defensa advirtió a mi defendido de las medi-das de prosecución del proceso y no quiso beneficiarse de la medida de suspensión condicional del proceso, es todo.” Seguidamente oída las exposiciones de las par-tes así como la declaración del acusado este Tribunal Octavo de Primera Instan-cia en lo Penal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ha solicitado la no admisión del libelo acusatorio, por carecer del fundamento serio para proceder al enjuiciamien-to, a tal respecto éste Juzgado estima que con la entrevista de la víctima en la cual narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho punible, además del acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de la inspec-ción corporal realizada en la persona del justiciable y en la cual le incautaron el objeto pasivo del delito, concatenado con el avaluó real efectuado sobre el referido objeto, nos hacen presumir que efectivamente debe de procederse al enjuiciamien-to del imputado de autos. Además de ello, la representante del Ministerio Público, dio cumplimiento a las formalidades de Ley, previstas en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el señalamiento del imputado con sus datos de identificación, la descripción del hecho objeto del proceso, los actos de investigación en los cuales se fundamenta, el señalamiento del precepto jurídico aplicable y los medios de prueba ofrecidos para l debate probatorio, razón por la cual este Juzgador Admite la acusación interpuesta por el representante del Minis-terio Público en contra del ciudadano ALVARADO SUBERO ÁLVARO RAÚL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgáni-co Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto de la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, éste Juzgado no la admite por estimar que la representante fiscal, no informó al justiciable, acerca de los elemen-tos de convicción y las razones por las cuales se procedió a la modificación del pre-cepto jurídico de una forma perjudicial para el imputado, en contravención el artí-culo 49 ordinal 1º de la Carta Fundamental y 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues añadió a los hechos objeto el proceso el uso de violencia o amenazas sin la advertencia previa al justiciable, para poder ejercer su defensa, razón por la cual éste Juzgador establece como calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previs-to y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artí-culo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para su evacuación en el juicio oral y público, con la excepción del testimonio de la ciudadana KAREN CENTENO, que fue ofrecida en este mismo acto por el Ministerio Público, en contravención de lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, igualmente no es admitido la incorporación al juicio por medio de su lectura, de la experticia de avaluó real so-bre el objeto pasivo del delito, por cuanto el órgano de prueba para la incorpora-ción de esta actuación al debate oral y público, sería la deposición del experto y no la lectura del resultado de la misma, subsistiendo de esta manera como medio de prueba para ser producido en la etapa de Juzgamiento, la deposición de la experto ANAIS RODRÍGUEZ. CUARTO: En atención a los anteriores razonamientos, el Tribunal informa al imputado sobre el procedimiento especial por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado ALVARADO SUBERO ÁLVARO RAÚL, ma-nifestando no querer acogerse a ninguna de estas medidas alternativas. QUIN-TO: Tomando en consideración que la ciudadana ALVARADO SUBERO ÁLVA-RO RAÚL, no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, habida cuenta de los anteriores pronunciamientos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR EL PASE DEL PROCESO AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, dejándose constancia, que el auto de apertura a juicio y de privación de libertad, será dictado por auto separado para que forme parte integrante de la presente audiencia, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remita la presente causa a la Uni-dad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuida a un Juez de Juicio de este Circuito, que conocerá de la presente causa. SÉPTIMO: Quedan todas las partes notificadas de la celebración de la presente audiencia pre-liminar y de los pronunciamientos aquí emitidos de conformidad con lo estableci-do en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra la presente acta siendo exactamente las 11:45 de la MAÑANA del día de hoy LUNES DIECISIETE (17) de JULIO del año dos mil seis (2006), es todo