En el día de hoy, JUEVES TRECE (13) de JULIO del 2006, siendo las 11:20 de la MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano JESUS CAPOTE, en su condición de Fiscal 45° en colaboración con el Fiscal 61° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado RANGEL JOSE ANSELMO titular de la cédula de identidad Nº V-08.043.971, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana HECTOR VILLEGAS, Defensora Pública Penal 5°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano RANGEL JOSE ANSELMO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Sub. Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que en horas de la madrugada del día doce de julio según acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la vivienda del ciudadano de quien hoy presento penetro un ciudadano desconocido con el objeto de sustraer objetos de su propiedad y los habitantes de la residencia del señor anselmo y dentro de casase percato que el sujeto estaba armada y tuvo una discusión y forcejeo con el ciudadano y se escucharon unas detonaciones con el arma del sujeto que habia penetrado en la casa y resulto el deceso del ciudadano que penetro de manera irregular en la casa, las pesquizas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinaron que el arma de fuego era de una persona que esta identificada en actas como ORANGEL RAMON BRICEÑO quien es compadre del ciudadano que presento en calidad de imputado y que pernocta en ocasione en esa casa y según declaraciones dejo el arma porque tenia el porte vencido, y posteriormente se presente en la casa de este señor. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista de los ciudadanos DIDEMO RAMIREZ VIVAS, BRICEÑO VALERO ORANCEL RAMON, PINCAY TITUVEN BETTY CRISTINA y de PINCAY TITUVEN ANGELA INES, RODRIGUEZ SANCHEZ MAURO DAMIÁN quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente haciendo la salvedad a la defensa y al imputado que es una precalificación y que la misma podria variar a lo largo de la investigación. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado RANGEL JOSE ANSELMO la aplicación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva De La Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por cuando estoy presentado el presente procedimiento como colaboración, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RANGEL JOSE ANSELMO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Merida Estado Merida, donde nació en fecha 21-03-1964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, Grado de Instrucción Sexo grado, hijo de ESTEFANÍA RANGEL (F) y de MARCIANO ARAUJO (F), residenciado en BARRIO SANTA ANA, PARTA BAJA DEL SECTOR EL SETENTA, CALLEJÓN SAN BENITO, CASA NUMERO 98, ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MIRANDA, AL LADO DE LA BODEGA SAN BENITO, TELÉFONO 0212-471-70-27 y 0414-102-94-23 y titular de la cédula de identidad Nº V-08.043.971, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo estaba durmiendo cuando mi esposa me llama que la perra estaba latiendo mucho dias anteriores me habian estado robando y cuando baje a la cocina abri la puerta y va entrando alguien y me percate que tenia un arma y lo abrace y habia sonado un tiro y luego sono el otro, y me puse nervioso y cuando se me vino en cima cerre los ojos y le di, y de alli el aflojo y cayo y me baje y lo vi y le dije a mi mujer que llamara a la policia y me puse a llorar, por lo que habia pasado, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Lo conocia: Si el habia robado a todo el mundo le decia el limpia casa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana HECTOR VILLEGAS, Defensora Pública Penal 5°, en su condición de Defensa del imputado RANGEL JOSE ANSELMO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oida la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto la presente investigacion se siga por la via del procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación difiere de la misma por cuanto mi defendido manifesto que se encimo al occiso forcejeando lo cual no conlleva que se produjo que se dan los elementos de una legitima defensa en virtud de que se produce un estado de necesiodad un peligro inminente de amenaza de su vida asi como la de su familia acompañado eso que los hechos ocurrieron dentro de su casa en horas de la madrugada, por cuanto esta situación nos conlleva que se produzca la situación de legitima defensa en la presente causa, asimismo solicitamos que se inste al Ministerio Público para que se tome declaración a la señora BETTY e INES PINCAY las cuales se encontraba presentes al momento de suceder los hechos, en cuanto a la medida solicitada por el representante del Ministerio Público esta defensa solicita por el contrario una libertad plena o libertad sin restricción porque si bien es cierto que resulto muerta una persona, se evidencia que se encuentran dadas las caracteristicas de la legitima defensa y si el Tribunal no considera lo mismo solicito le imponga una medida cautelar sugiriendo la del ordinal 3°, ya que la persona que defiendo es una persona que tiene residencia fija y es trabajadora con trabajo fijo y no corre el peligro de evadirse del proceso, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano RANGEL JOSE ANSELMO, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde vive, así como constancia de trabajo donde se demuestre que devenguen un salario mínimo, luego de lo cual quedara sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad, así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 45° en colaboración con el Fiscal 61° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Sub. Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas participando lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 horas de la MAÑANA, del día de hoy JUEVES TRECE (13) de JULIO del 2006.-