REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 1883-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


En fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano Dr. ROQUE MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, en su condición de defensor del ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006, por la ciudadana Dra. ELITA PEREZ TORRELLO, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el accionante que la decisión identificada, quebrantó las normas insertas en los artículos 19, 21 ordinales 1º y 2º, 23, 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos II, XVIII, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en concordancia con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con los artículos 1, 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 30 de junio de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de julio de 2006, mediante diligencia el ciudadano ROQUE MORA, en su condición de defensor del ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, consigna copias certificadas de la decisión de fecha 08 de junio de 2006, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Boleta de Notificación librada por el mencionado Juzgado a la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público participándole lo decidido y resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a las niñas, suscritos por el Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


DE LA PRETENSION DE AMPARO

El ciudadano Dr. ROQUE MORA, en su condición de defensor del ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, argumenta en el escrito contentivo de la acción de amparo lo siguiente:

“…ocurro (…)de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1, 2, 3, 7, 22, 25, 26, 27 y 51 de la Constitución (…) EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL CITADO ORGANO JUDICIAL, EN FECHA 8 de Junio de 2.006, EN EL CUAL SE NEGO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA A FAVOR DE MI CLIENTE; (…) El presente recurso de amparo es planteado ante tan honorable corte, a los fines de enervar por completo los fundamentos y motivaciones contenidos en la decisión impugnada por esta vía extraordinaria, y donde se atento flagrantemente contra la administración de justicia y el estado de derecho, y por ende contra la seguridad jurídica como garantía constitucional; (…) a objeto de que el estado de derecho no sea vulnerado por decisiones intransigentes e ilegales, es que fundamento a continuación el presente recurso extraordinario de amparo (…)En fechas (sic) 5 de junio del 2.006 consigne ante el tribunal (sic) décimo (sic) séptimo (sic) de control (sic), primera (sic) instancia (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área metropolitana (sic) de caracas (sic), escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi cliente. En fecha 8 de Junio del 2.006 el tribunal (…) se pronuncia sobre la solicitud formulada negando la misma (…) Visto que en el proceso judicial seguido en contra de mi cliente la representación fiscal había formulado acusación, procedí a solicitar al tribunal de la causa se otorgara a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentándome para ello (…) artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal; (…) artículo 12 en concordancia con los artículos 256, 263 y 263 del mismo código. Es que solicito con la venia del estilo, le sea concedido a mi cliente una medida cautelar sustitutiva de libertad; Pidiendo con preferencia la imposición de caución juratoria (…) En precalificación por el cual mi cliente fue presentado ante el tribunal control, se estableció como delito el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; La calificación por la cual el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) formulo acusación en contra de mi patrocinado, fue por ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS (…) se encuentra sancionado con una pena de 1 a 3 años; (…) El artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOADGC), establece que las acciones de amparo constitucional contra las decisiones judiciales son procedentes cuando el juzgado haya actuado fuera de su competencia, y como consecuencia de ello, dicte un acto que lesione un derecho constitucional. (…) De lo dicho anteriormente, se evidencia que al juez pronunciarse y sentenciar la negativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, motivando que las condiciones en que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad no habían variado, incurrió en una extralimitación y abuso de poder, pues está haciendo un uso arbitrario de sus funciones y por tanto, es una evidencia que actuó fuera del ámbito de su competencia, configurándose el primer supuesto del artículo 4 de la LOADGC. Vulnerando así las garantías al debido proceso, al ser juzgado en libertad, al no dársele protección a personas con debilidad manifiesta, al no aplicarse tratados y pactos de carácter internacional y al discriminarse al imputado por su condición social (…) SOLICITUDDES (…)1.- Se DECLARE LA ADMISION del presente recurso extraordinario de amparo en la modalidad de amparo contra sentencia y en la definitiva se declare con lugar el mismo con todos los pronunciamientos de ley. 2.-Se ordene al tribunal (sic) décimo (sic) séptimo (sic) de control (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), otorgar a mi cliente una cautelar sustitutiva de libertad, solicitando con preferencia se otorgue la libertad bajo caución juratoria, debido a la precaria situación socio económico de mi patrocinado, (habitante de un barrio petareño, sin educación formal y de profesión obrero de la construcción). 3.- Se amoneste a la juez décimo séptima de control del área metropolitana de caracas, por la inobservancia de las leyes y en especial por la inobservancia de la jurisprudencia vinculante de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) reproducida en este escrito, ya que la función del Juez de Control de conformidad con los artículos 19, 64, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal penal (sic), es el hacer respetar los principios y garantías procesales establecidos en el código (sic)…4.-Se remita copia certificada de decisión respectiva a la dirección ejecutiva de la magistratura a los fines pertinentes…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2006, la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la defensa, dictó la respectiva decisión donde acordó:

“…En fecha 23-02-2006, el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró la audiencia para la presentación de imputado, oportunidad en la que, entre otros pronunciamientos dictó el siguiente: “…CUARTO: Se decreta al ciudadano ALEN RODRIGUEZ MARIO ADAN, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 21 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se impone por considerarse que la misma es proporcional al daño causado, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito grave que causa conmoción social y alarma en la comunidad…” (Cursiva del Tribunal) De otra parte, en fecha 07-04-2006, el ciudadano YONHY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Fiscal 104º encargado en la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por el Juzgado 12º de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, formal acusación en contra del ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en el primer aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 374 numeral 1 ambos el Código penal. (Folios 74 al 91) Así las cosas, es menester dejar constancia que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de fecha 23-02-2006, mediante el cual el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º ejusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS (…) Por lo anterior, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos. ASI SE DECLARA”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto se observa, que el accionante lo ejerce en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. ELITA PEREZ TORRELLO, de fecha 08 de junio de 2006, mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando el accionante la violación de los artículos 19, 21 ordinales 1º y 2º, 23, 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos II, XVIII, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en concordancia con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con los artículos 1, 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez incurrió con la mencionada decisión en extralimitación y abuso de poder, que actuó fuera del ámbito de su competencia, pretendiendo se ordene al Juzgado A quo el restablecimiento del derecho constitucional infringido, a su entender, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De lo anterior se colige que la Acción de Amparo Constitucional va dirigida contra una resolución de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se desprende del contenido del artículo 335 Constitucional; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que el aspecto controvertido que motivo la presente Acción de Amparo Constitucional, fue en ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que negó la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentando el accionante que la Juez del A quo incurrió en extralimitación, abuso de poder y actuó fuera del ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Con respecto a esta norma, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, la siguiente posición:

“(…) Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que el Juez haya actuado fuera de su competencia
b)Que en virtud de tal actuación haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de esta Sala, que esa expresión no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales.
De allí que, en la solicitud de amparo deba señalarse no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino además debe indicarse de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, a criterio de la Sala, del contenido de la solicitud de tutela constitucional, lo que se deduce es la inconformidad de la defensa de los accionantes, con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda…”.

Visto lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y examinado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, se observa que el accionante se limitó a mencionar que el presunto agraviante, violó el derecho a la libertad y al debido proceso, en la causa seguida al ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, al no haberle sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006, se verifica que la Juez A quo, conforme al dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitud de la defensa, a revisar la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, estimando que no habían cambiado las circunstancias que originaron su imposición, desprendiéndose que actuó dentro de los límites de su competencia, por lo que no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, no puede pretender la defensa a través de la acción extraordinaria de amparo, subvertir el proceso penal ordinario, pretendiendo la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que la citada norma del Código Orgánico Procesal Penal, le da la posibilidad de solicitar las veces que lo estime necesario la revisión de la misma e impone el Legislador al Juez la obligación de examinar la medida por lo menos cada tres meses.

De allí, a juicio de la Sala, deviene la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, por lo que la acción de amparo interpuesta es in limine litis improcedente, por ser ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidentemente su improcedencia, en resguardo del principio de celeridad y economía procesal que informa el proceso de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ROQUE MORA, en su condición de defensor del ciudadano MARIO ADAN ALLEN RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual negó la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 1883-06