REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000580.

Demandantes: SOTERO LÓPEZ MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO CAMPOS y JOSÉ GERMÁN MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.757.489, 3.323.606, y 5.253.028, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MAGALY MUÑOZ y MÓNICA CAMARGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.443 y 92.271, respectivamente.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO-ESTADO LARA.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.207 y 78.826, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Magaly Muñoz y Julio Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/04/2006.

En fecha 04/05/2006 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El día 17/05/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 20/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, la parte demandante recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y por ello, constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogado Magaly Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 24/04/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.

La demandada afirmó que en el caso de marras la parte actora no cumplió con el antejuicio administrativo, el cual le era exigido por la norma adjetiva vigente para el momento, en consecuencia, el Juzgado A quo debió declarar la inadmisibilidad de la acción y al no hacerlo dicha decisión debía ser revocada.

Así las cosas, esta Alzada observa que siendo la parte demandada un Instituto Autónomo, el cual goza de prerrogativas procesales, el Juzgado A quo debió, al inicio del procedimiento, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (vigente para el momento de sustanciación de la causa), el cual establece:

“En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin la plena comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”.


La norma anteriormente transcrita, según el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal tiene por finalidad que las partes obtengan la solución del conflicto sin necesidad de llegar a un juicio, y para ello se requiere que el ente conozca la petición de los trabajadores, ya que de ser así éste podría pronunciarse sobre las mismas, finalizando con ello el conflicto existente o permitiendo que se inicie el respectivo proceso. De tal manera, y siendo que la parte demandada es un Instituto Autónomo al cual le fueron conferidos los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios; este Juzgador, respetuoso de su deber de acatar el mandamiento establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Doctrina de Casación establecida en la sentencia de fecha 04/05/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pérez Álvarez Vs. República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual establece:

Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

De manera que al no constar en autos que la parte actora haya agotado previamente la vía administrativa, este Juzgado aplica la consecuencia antes referida y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Magaly Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 24/04/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Pérez Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 24/04/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del Recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Anniely Elías Corona. Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria

KP02-R-2006-580
Amsv/JFE