REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000677.

Demandante: CARLOS RAFAEL LÓPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.842.

Apoderados Judiciales del Demandante: MARYORY PÉREZ y JORGE LUÍS PAREDES GALUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.013 y 92.259 respectivamente.

Demandada: SERVICIOS MÚLTIPLES, Sociedad Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, bajo el número 32, Tomo 66-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: ANDRÉS ELOY PARRA VALERA y GILBERTO CARDIER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.071 y 36.810 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Morella Hernández Jiménez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 16/05/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la demanda.

En fecha 24/05/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 08/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 11/07/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO.

La parte recurrente manifiesta que a pesar de que la accionada no dio contestación a la demanda, el A quo consideró que de las pruebas aportadas al proceso se evidenciaba la negación de la relación laboral, y por tal razón, según sus dichos correspondía al actor la carga de probar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia declaró sin lugar la demanda. Así mismo, manifestó que el Juzgado de Primera Instancia subvirtió los lapsos procesales aplicando algunos que no correspondían al caso de marras, lo cual produjo un retardo innecesario.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga observa que la parte demandada contestó la demanda extemporáneamente, pues tal y como consta al folio 206, la Audiencia Preliminar concluyó el 20/04/2006 y los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda eran 21, 24, 25, 26 y 27 de Abril de 2006, por lo que siendo consignada el 17 de mayo de 2006, ésta debe tenerse como no presentada y en virtud de ello, tal como lo dispone el Artículo 135 se tiene que: “Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado de este Tribunal). En virtud de lo dispuesto en la norma antes transcrita, el Juez A quo debía ceñir su actuación a declarar la confesión de la demandada, decidiendo antes si el Petitum del actor era o no contrario a derecho; por tal razón, esta Alzada no puede declarar la confesión del demandado sin antes determinar si los conceptos demandados están o no ajustados a derecho, y en tal sentido, observa que el actor demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Suma Demandada (Bs.)
Antigüedad 1.886.089,27
Intereses Sobre Prestaciones 284.588,11
Adicional de Antigüedad 83.834,33
Vacaciones 216.000,00
Bono Vacacional 108.000,00
Vacaciones Fraccionadas 57.375,00
Bono Vacacional Fraccionado 30.375,00
Días de Descanso 30.375,00
Utilidades 596.047,20
Utilidades Fraccionadas 74.505,90
Diferencia de Días Feriados 176.519,96
Diferencia de Bono Nocturno 1.348.823,55
Horas Extras y de Descanso 1.594.064,20
Salarios Caídos 2.455.200,00
Indemnización por Despido Injustificado 2.515.030,00
Total 11.453.452,52

Por tanto visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino amparados por ésta, ni cursa en autos prueba alguna que demuestre la ilegalidad de los mismos, y que la parte demandada no hizo uso de su derecho a la defensa, la accionada debe soportar todas las consecuencias jurídicas prescritas por la norma antes citada, es decir, se tiene la empresa demandada CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, específicamente, en cuanto a la obligación de pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador. Y así se decide.

Por otra parte, advierte con preocupación esta Alzada que en el caso de marras, el Juzgado A quo estableció lapsos distintos a los dispuestos en nuestra Ley Adjetiva para los casos de no contestación, lo que ocasionó retardos innecesarios al proceso, perjudicando la oportuna administración de Justicia, por tal razón exhorta a dicho Juzgado a que se abstenga de incurrir nuevamente en este tipo de situaciones. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Morella Hernández Jiménez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 16/05/2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ COLINA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES C.A (SERMUCA) plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES C.A (SERMUCA), que pague al ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ COLINA, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Antigüedad, Bs. 1.886.089,27 2) Adicional de Antigüedad, Bs. 83.834,33, 3) Vacaciones, Bs. 216.000,00 4) Bono vacacional, Bs. 108.000,00 5) Vacaciones Fraccionadas, Bs. 57.375,00 6) Bono Vacacional Fraccionado, 30.375,00, 7) Días de Descanso, Bs. 30.375,00, 8) Utilidades, Bs. 596.047,20, 9) Utilidades Fraccionadas, Bs. 74.505,90, 10) Diferencia de días feriados, Bs. 176.519,96, 11) Diferencia de Bono Nocturno, Bs. 1.348.823,558, 12) Horas extras y de descanso trabajadas, Bs. 1.594.064,20, 13) Salarios Caídos, Bs. 2.455.200,00, 14) Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.515.030,00. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena también a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (19/10/2005) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (02/10/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem de la L.O.T.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO: Se condena en Costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: No hay expresa condenatoria en Costas del Recurso a la parte actora, dadas las resultas del fallo.

SEXTO: Queda así REVOCADA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria


KP02-R-2006-677
Amsv/JFE