REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000653

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.544.904.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CORPORATIVA DE SERVICIOS ACORSE, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-08-1996, bajo el N° 41, Tomo 17-A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CAMACHO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.667.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDITERE CHIRINOS, MARIELISA OROZCO y XIMENA ALEGRÍA, Profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.021, 90.302 y 90.094, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Camacho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, dictándose auto en fecha 16-06-2006, mediante el cual se fijó la Audiencia Oral para el día 14 de julio de 2006, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos, compareció con tres (3) minutos de retraso en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio; admite que efectivamente no estuvo cuando se realizó el anuncio del acto, pero que antes de la instalación compareció. Asimismo señaló que el día 08 de mayo de 2006, presentó problemas de salud, solicitando se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia de Juicio.

Por su parte la representación judicial de la demandada insistió en la sentencia de primera instancia, no obstante manifestó reconocer el derecho que le asiste al trabajador en cuanto a la reclamación efectuada, existiendo la posibilidad de cumplir con el pago, existiendo desacuerdo sólo en cuanto a los montos.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la apelación se circunscribe a determinar si en el presente caso, existe una causal suficiente para reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia de Juicio

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que acudió con tres (3) minutos de retraso en la hora y oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. En efecto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que corre inserto a los autos, de fecha 08 de mayo de 2006, Acta de Audiencia de Juicio realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se señala lo siguiente: “… Anunciada como fue la audiencia se deja constancia que según manifestación del Alguacil de este Tribunal funcionario Yelcar Adonay Pérez, el anuncio de la audiencia de juicio se hizo en la hora y fecha para la cual estaba fijada, donde solamente hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada, luego estando dentro de la sede del tribunal hizo acto de presencia el apoderado judicial del demandante solicitando se dejara constancia de su presencia. Anunciado el acto a las 9:00 a.m., hora fijada para tal fin, posterior al anuncio acudió el apoderado del demandante aproximadamente tres minutos después…”

De la trascripción realizada se desprende que en efecto el apoderado judicial de la parte actora compareció con el tiempo de retraso por él señalado, esto es tres (3) minutos.

Asimismo se desprende del acta que el abogado Alexander Camacho, intervino en el acto, dejándose por sentado la exposición por él realizada, según se desprende al folio 102 del expediente.

Por otra parte de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa la asistencia del recurrente a la Audiencia y a los actos celebrados con anterioridad, esto es a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, 01 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 19 de diciembre de 2005, 18 de enero de 2006 y 21 de febrero de 2006, todas ellas en fase preliminar. Siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no se encontraba presente cuando fue anunciado el acto, compareciendo si con posterioridad.

En tal sentido, debe esta Alzada señalar, que si bien es un deber de las partes estar presentes en el momento del anuncio del acto e incluso con anterioridad, lo cierto es que la interpretación que hace este Sentenciador sobre la intención del Legislador en cuanto a la rigurosidad de la comparecencia y sus consecuencias inmediatas, es sancionar la contumacia del no compareciente, en otras palabras, lo que quiso el Legislador fue evitar que la comparecencia estuviera sujeta al ánimo generoso de las partes de acudir a la misma, en el sentido de que el proceso estuviera sujeto a la voluntad de las partes de acudir o no dependiendo de su conveniencia, lo cual por supuesto atentaría contra los principios del derecho del trabajo, en especial contra el principio de celeridad, lo cual no es lo que evidencia este Sentenciador en este caso, pues tal como se indicó, la parte actora ha tenido la actitud exigida al comparecer puntualmente a la Audiencia Preliminar, así como a sus prolongaciones; y de comparecer con un ligero retraso a la Audiencia de juicio, lo que denota su voluntad de acudir y cumplir con la carga establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, reconoce esta Alzada la intención del mismo Legislador de avanzar en procura de la protección especial del derecho de los trabajadores, enmarcándolos dentro del llamado “Hecho Social Trabajo”, por lo que en criterio de esta Alzada esta rigurosidad no puede colocarse por encima del hecho social mencionado y tampoco por encima de la intención del Legislador de otorgarle especial protección a estos derechos, siendo en nuestro criterio, el pago de prestaciones sociales el elemento fundamental de este hecho social protegido, por lo que declararse en casos como el de autos el desistimiento de la acción, sería actuar al margen de estos principios, pues se estaría aplicando de manera exagerada la rigurosidad por encima incluso de los derechos laborales, quienes gozan de un carácter tutelar.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que el retraso del apoderado judicial de la parte actora no obedeció a un mero capricho o impuntualidad de su parte, ya que de la documental consignada durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, contentiva de récipe emitido por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, de fecha 08 de mayo de 2006, fecha en la cual se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio, el mencionado ciudadano presentaba problemas de salud, circunstancia ésta perfectamente justificativa como causal de reposición de la causa. Asimismo visto el reconocimiento hecho durante esta Audiencia por la parte demandada de la relación habida y de la intención expresa demostrada en este acto de cumplir con el pago de prestaciones, estando sólo en desacuerdo en cuanto a los montos reclamados; considera esta Alzada que al estar discutiéndose derechos irrenunciables, como lo son los derechos del trabajo, pueda aplicarse un desistimiento de la acción, que impide nuevamente proponer ésta; en razón de ello y del resto de los argumentos expuestos debe declararse forzosamente Procedente el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2006.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado de la Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del Mes de Julio de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria Anniely Elías Corona

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Anniely Elías Corona

KP02-R-2006-000653
JFE/ldm