REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000736


PARTE ACTORA: LARRY TOBON y BEATRIZ TOBON CARDONA DE VIELMA, Venezolano y Colombiana, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Carora y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.057.301 y E.- 81.470.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRAORIENTE SRL y TRAFILADOS DE ORIENTE C.A., Sociedades de Comercio; la primera de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el N° 23, Tomo B-10; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 33, Tomo A-19.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ, AGUSTÍN ALVARADO, LUISA GONZÁLEZ, MANUEL BARRIOS, y JORGE MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.338, 70.756, 92.189, 24.748 y 30.681, respectivamente y otros.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE TRAORIENTE SRL: RUBÉN RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS, y PEDRO ÁLVAREZ, Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.096, 23.694 y 41.432, respectivamente y otros.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TRAFILADOS DE ORIENTE C. A.: ARMANDO MEJIAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.688

MOTIVO: Accidente de Trabajo y otros conceptos

SENTENCIA:

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luís González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se dio por recibido el presente auto, se dio cuenta al Juez y se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral para el día 10 de julio de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado una vez dictado el dispositivo del fallo, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, les fue imposible comparecer a los apoderados ya que el día 30 de mayo encontrándose en la ciudad de Carora fue tomada la vía que conduce hasta Barquisimeto, desde temprana horas de la mañana, por lo que debido a esa causa no imputable a ellos inasistieron a la Audiencia Preliminar. Asimismo alegó y consignó constancia expedida por el Prefecto donde hace constar que se encontraban en ese día en la Ciudad de Carora, solicitando sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia se reponga la causa al estado de fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que según los mismos medios de comunicación social consignados por la parte actora, se desprende que la acción había sido advertida con varios días de anticipación, por lo que la representación de la parte actora ha debido tomar las previsiones del caso. Asimismo señaló y consignó constancia del Colegio de Abogados del Estado donde hace se evidencia que sobre el abogado Jorge Luís Mesa su dirección es en la Torre Ejecutiva. Señaló igualmente que no es función del Prefecto dejar constancia de las personas que se encuentren en un sitio o en un lugar en un momento determinado, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos se verificó una causa extraña no imputable a la parte actora que le impidiera acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Es importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio importante en el sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero, debiendo las partes concurrir por una carga procesal, pues su incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Por ello, sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el Parágrafo Primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

De lo anterior, subyace que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia podrá revocarse cuando el motivo de la incomparecencia haya ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor. Motivo por el cual precisa determinar que se entiende por cada una de ellas. La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente admite su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, aduciendo que el motivo fue debido al cierre de la vía Carora Barquisimeto, por lo que les fue imposible llegar a la Audiencia Preliminar. Así las cosas, vista la causa de justificación alegada, corresponde en este estado determinar si la causal alegada es suficiente en los términos previstos en el artículo indicado y si la misma se encuentra demostrada. A tal efecto, se observa:

Consigna la parte demandada avisos de Diario el Caroreño y del Diario el Impulso, ambos de fecha 31 de mayo de 2006.

Constancia de fecha 30 de mayo de 2006 suscrita por el abogado Keyler Ramón Camacho, Prefecto del Municipio Torres, mediante la cual deja constancia que en fecha 30 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las seis de la mañana fue tomada la carretera Centro Occidental, específicamente en el Sector Sabaneta (…) y no habiendo acceso Carora Barquisimeto y viceversa, por lo que una vez haciendo presencia las autoridades del Municipio Torres y a través del dialogo con las personas en conflicto fue despejada la misma a la una y treinta de la tarde.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada la parte actora recurrente consignó Constancia emitida por el ciudadano Keyler Ramón Camacho Prefecto del Municipio Torres, mediante la cual hace constar que los ciudadanos LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ, AGUSTÍN ALVARADO, MANUEL BARRIO, JORGE LUÍS MEZA, ALFREDO MANINAT MADURO, HUMBERTO TORRES MAVARES y BLANCA ESTILITA DÍAZ CASTILLO, se encontraban en la ciudad de Carora el día 30 del Mes de Mayo del año 2006, por cuanto en la vía Centro Occidental que comunica con la ciudad de Barquisimeto se encontraba tomada por personas manifestantes desde las 6 de la mañana hasta la 1 y 30 de la tarde, aproximadamente, es por tal razón que se les imposibilitó a estos ciudadanos trasladarse hasta la Ciudad Capital del Estado Lara.

Consignó igualmente Carnet de Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Ext. Carora, de la ciudadana Luisa Cristina González Campos y copia simple del acta respectiva de designación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada consignó constancia expedida por el Colegio de Abogados del Estado Lara en donde se señalan datos sobre el abogado JORGE LUÍS MESA, titular de la cédula de identidad N° 30.861. Dirección: Torre Ejecutiva, Piso 03, Oficina 34.

Documental, cursante del folio 392 al 396, por cuanto la misma no acredita hechos, sino derecho, es por lo que está exenta de valoración probatoria. Y así se decide.

De lo anterior subyace, que la parte actora aduce una causal de justificación de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. En tal sentido, debe este Juzgado señalar que en criterio de quien decide no constituye un hecho controvertido el cierre de la vía Carora Barquisimeto el día 30 de mayo de 2006. Correspondiendo verificar si se encuentra suficientemente acreditado y demostrado que la parte actora se encontraba en la ciudad de Carora y en virtud del cierre de la vía no compareció.

En tal sentido, de las probanzas cursantes en autos, no quedó demostrado que la representación judicial de la parte actora se encontrara en la Ciudad de Carora, ya que con relación a la documental contentiva de la constancia expedida por el Prefecto del Municipio Torres en donde hace constar que los ciudadanos Luís González, Agustín Alvarado Jiménez, Manuel Barrio, Jorge Meza, Alfredo Maninat Maduro, Humberto Torres y Blanca Díaz, se encontraban en la Ciudad de Carora, debe señalarse que no constituye funciones del Prefecto dejar constancia sobre dicho particular. Por otra parte, llama poderosamente la atención de este Juzgado que la mencionada constancia señale que en virtud del cierre de la vía se les haya imposibilitado a los mencionados ciudadanos trasladarse a la ciudad de Barquisimeto; circunstancia que menos aun está el Prefecto en función de señalar; por lo que al haberse expedido la constancia sin que el funcionario actuare en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como instrumento público, y por tal razón debía ser ratificado mediante declaración en la presente Audiencia.

Por otra parte, visto que uno de los abogados de la parte actora tiene su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, y visto asimismo que la parte recurrente no demostró causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, se concluye de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, por la cual la parte actora no pudo comparecer a la audiencia preliminar, haciéndose forzoso para esta Alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es el desistimiento del proceso, asumiendo esta Alzada que decir lo contrario conllevaría a la posibilidad de institucionalizar este tipo de medios a los efectos de justificar el motivo de la incomparecencia, caso contrario a la justicia. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte acota recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2006.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

TERCERO: No hay expresa condena en Costas a la parte actora recurrente del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) del Mes de Julio de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Anniely Elías

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria
Anniely Elías

KP02-R-2006-000736
JFE/ldm