REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000694
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.457.451.
PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA C.A. y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU-QUIBOR., la primera de ellas inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 205 del Libro de Registro de Comercio N° 60, de fecha 29-12-1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en el Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20-12-1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09-01-1997, anotado bajo el N° 5, Tomo 5, Tomo C N° 2, publicado en el Diario Mercantil Carona en su edición de fecha 13-01-1997; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 20 de Septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ MENDOZA, LEONARDO SCISCIOLI, y CARMEN YÉPEZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.299, 90.480 y 90.067, respectivamente y otro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.912 Y 7.705, respectivamente y otros.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA DELL´ACQUA C.A.: ALIDA VILLASANA, y ARELYS ANDUEZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.347, 31.423, respectivamente y otros.
MOTIVO: Enfermedad Profesional
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Rosario Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 26 de junio de 2006 para el día 13 de julio de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos operó o no la Perención de la instancia.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos no operó la Perención de la instancia, asimismo alegó que de conformidad con la jurisprudencia patria, la perención decretada por el Juzgado de la Instancia no es aplicable al caso de autos.
Por su parte, la parte demandada insistió en la Sentencia de Primera Instancia.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Señala la Sentencia recurrida, lo siguiente: “se evidencia que la parte demandante desde el auto de fecha 8 de noviembre de 2005 que ordenó la suspensión de la causa no realizó actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, por lo que se han cumplido los extremos de la norma procesal invocado y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, conforme a lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Declarando la Sentencia recurrida la Perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto a dilucidar por esta Alzada, circunscrito únicamente a determinar si en el caso de autos, operó la Perención, todo ello en virtud de la no reformatio in peius; pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la Perención decretada por el Juzgado A-quo.
Como ya se señalara en el capítulo que antecede, la Sentencia recurrida declaró la Perención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa:
En fecha 03 de noviembre de 2005, el abogado Marcos Cerda, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Dell´Acqua Ca, consigna diligencia, mediante la cual hace del conocimiento del Juzgado que el actor ciudadano José Rafael Alvarado, solicitando se de por terminado el proceso.
De la constancia de defunción emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, se desprende que en fecha 22 de diciembre de 2004 murió el ciudadano José Rafael Alvarado, de estado civil casado con Yuli de Alvarado, dejando dos hijos de nombres José Manuel y Yelitza.
Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial “suspende el presente procedimiento, hasta tanto la parte interesada presente o consigne en autos el original del expediente de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS o en su lugar copia certificada de dicha declaratoria”
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el mencionado Tribunal ratifica el auto de fecha 08-11-2006 de suspensión del procedimiento. No obstante de ello, observa este Alzada que el referido Tribunal aun a pesar de haber suspendido el procedimiento, continuó con la causa.
Así las cosas, observa este Jugado que el Tribunal de la Instancia decidió suspender el proceso, por aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto fuere consignada la declaración de únicos y universales herederos
En tal sentido, debe esta Alzada precisar en primer lugar que el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta referido ciertamente a la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones contenidas en otro ordenamiento jurídico; pero para ello debe verificar primeramente que no se encuentre previsto en la ley especial de la materia, esto es tanto la ley adjetiva como la ley sustantiva laboral, todo ello de conformidad con el principio de especialidad y dado el carácter tutelar de los derechos que se discuten. Por ello, si las leyes especiales contemplan el procedimiento o la norma necesaria para la controversia, debe aplicarse ella y no la prevista en otro ordenamiento jurídico; de modo, que se concluye que la remisión dispuesta en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable en la medida que esta misma ley o la sustantiva laboral no contemple norma o procedimiento alguno.
Asimismo debe verificarse que la norma aplicada no sólo no contraríe principios del derecho del trabajo, sino también que no se trate de normas restrictivas, para cuya aplicación deben estar expresamente previstas en la ley especial, no pudiendo aplicarse por analogía. Y así se establece.
En el caso de autos, el ciudadano José Rafael Alvarado, quien alegó ser trabajador de la demandada, falleció.
De las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el legislador quiso dar un tratamiento distinto al establecido en el Derecho Civil, en caso de fallecimiento del acreedor del derecho, es así que entre su articulado, se observa las personas con cualidad para recibir el derecho, en sustitución del de cujus, debiendo sólo demostrar dicha cualidad, sin necesidad de acudir a la vía de la declaración de únicos y universales herederos establecida en el Código de Procedimiento Civil, pues la Ley quiso agilizar el trámite, por lo que no resulta necesario para la obtención y continuación de la causa laboral, el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues la propia ley sustantiva especial en la materia establece quienes tienen el derecho de reclamar en favor del trabajador difunto. En efecto, el Artículo 568 establece:
“Tendrán derecho a reclamar la indemnización a que se refiere el Artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezca de efectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido n concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huerfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos…”
En cuanto al artículo trascrito resulta pertinente aclarar que no solo está referido a las indemnizaciones en los términos expuestos en el Artículo 567, sino a todas las reclamaciones que se susciten en virtud de una relación laboral, pues se evidencia el ánimo del Legislador de que ello fuere así cuando en el Artículo 108, Parágrafo Tercero, señala que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el Artículo 568 de la LOT, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los Artículos 569 y 570.
En efecto, los Artículos 569 y 570, tienden a resolver la problemática que pudiere presentarse en cuanto a si el patrono paga a una de las personas indicadas, y luego pretende otro reclamar, o si existe un derecho preferente. Es así que señalan:
Artículo 569: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultáneamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todos por partes iguales y por cabezas.”
Artículo 570: “El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubiere reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla. Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.
De este modo subyace, que la Ley Orgánica del Trabajo establece quienes pueden reclamar los derechos o acreencias del trabajador difunto, sin necesidad de acudir a la declaración de únicos y universales herederos; observando este Juzgado que el Tribunal de la causa, aplicó un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aperturando una instancia procesal civil en materia laboral, siendo que la propia Ley Orgánica del Trabajo establece quienes son los sucesores; por lo que no era aplicable la remisión al mencionado Código, dado que la Ley especial en la materia, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, establece de manera expresa quienes tienen el derecho de reclamar las acreencias derivadas de la relación del difunto con las codemandadas; lo que condujo a la aplicación de un procedimiento errado, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de remitir el presente asunto al Tribunal de origen, para que una vez recibido, otorgue un lapso a las partes, en apego al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que demuestren la cualidad alegada. Y una vez que conste en autos dicha cualidad, el Tribunal continúe el curso de la causa hasta su sentencia definitiva. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de remitir el presente asunto al Tribunal de origen, y una vez recibido, otorgue un lapso a las partes, en apego al procedimiento establecido en la ley Orgánica del Trabajo para que demuestren la cualidad alegada. Y una vez que conste en autos dicha cualidad, el Tribunal continúe el curso de la causa hasta su sentencia definitiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del Mes de Julio de 2005. Año 195° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Anniely Elías Corona
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Anniely Elías Corona
KP02-R-2006-000694
JFE/ldm
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