REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000421

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Julio Baez R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.438.911 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Santiago Gutiérrez Hernández, Francis Rivas Valecillos, Alberto Rivas Acuña, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 49.429, 32.743 y 6.552, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela, C.A, CANTV, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 06, tomo 298, en fecha 24 de octubre de 1996.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Veda Cedeño Picón, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 36.399, 48.195 y 62.811, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y ajuste del monto de la pensión de jubilación intentado por el ciudadano Julio Baez R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.438.911 y de este domicilio, en contra de la Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela, C.A, CANTV, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 06, tomo 298, en fecha 24 de octubre de 1996.

En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia ambas partes ejercieron recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

Manifiesta la parte actora recurrente la falta de aplicación por parte del Juez de instancia de la Convención Colectiva que rige a las partes: así mismo señala en su libelo de demanda que a su mandante se le adeuda diferencia de prestaciones sociales por la incidencia que tienen en el salario integral los siguientes conceptos: cláusula de transferencia Nº 11, servicio telefónico cláusula Nº 34, HCM cláusula Nº 53, viáticos y plan de ahorros cláusula Nº 37; en virtud de lo cual, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito por una parte a la diferencias de prestaciones sociales, con fundamento a la incidencia en el salario integral, así como el rajuste de la pensión de jubilación; razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Es importante destacar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que es salario, cuando establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.


Así pues el salario está conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, fijándose de esta manera el “salario normal”.

En el caso de marras, luego de haber revisado y analizado el contenido de las cláusulas que integran la convención colectiva invocadas en el presente asunto, este Juzgador observa que tales conceptos cuales son servicio telefónico, HCM, viáticos y plan de ahorros, entre otros, se refieren a beneficios sociales accidentales que no tienen carácter remunerativo, en virtud del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 del 24 de octubre de 2001, mediante el cual se estableció:

"(...) esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial"

Ahora bien, de conformidad con el criterio de Jurisprudencial, supra explanado, resulta evidente para quien juzga, que no es imputable al salario base de cálculo para el pago de los beneficios laborales, los conceptos antes mencionados; en consecuencia se declara improcedente la exigencia de tales conceptos, así se decide.

Así mismo, es necesario acotar que la parte actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación con fundamento en la diferencia salarial pretendida, en virtud de lo cual resulta evidente que al no prosperar la diferencia antes mencionada mal puede este juzgador acordar este ajuste para el pago de la pensión de jubilación, razón por la cual se declara sin lugar la reclamación por este concepto.

En relación a la denuncia de la parte demandada recurrente, respecto a la no condenatoria en costas por parte de la instancia observa este sentenciador que al momento de la interposición de la demandada por parte del trabajador, vale decir, 06 de julio de 2001, el salario mínimo nacional establecido para los trabajadores urbanos era de Bs. 172.800,00 mensuales según gaceta oficial ordinaria Nº 36.985 de fecha 03 de julio de 2000, y por cuanto según sus dichos devengaba un salario base de Bs. 1.211.620,00 mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está exonerado de tal condenatoria, lo que hace prosperar en derecho lo denunciado por la parte demandada, procediendo en consecuencia la condenatoria en costas respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.


IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de marzo de 2006, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada; en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E