REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000786

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Anabell Echeverria de Andrades, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.073 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Jesús Alberto Guillén Morlet, Aldanis Alexis Matos y Mariandry Faneite, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.863, 102.080 y 113.824, respectivamente y de este domicilio.

Demandado: Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E),según se evidencia en resolución N° 084, de fecha 12 de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.977.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Virginia Santa María de Moreno, Wilfredo Augusto Vera y Richard Eduardo Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 9.411, 50.564 y 108.663, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 27 de junio de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de junio de 2006, mediante la cual declara desistido el procedimiento interpuesto.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 10 de julio de 2006, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte actora recurrente la violación al debido proceso por cuanto la juez de instancia mediante auto, difiere la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a una hora distinta a la fijada en el cartel de notificación y celebra dicha audiencia en la hora primigeniamente fijada.
Observa este juzgado que riela al folio 39 de la presente causa auto mediante el cual la juez de sustanciación, mediación y ejecución difiere la celebración de la audiencia preliminar para el mismo día; es decir, 02 de junio a las 10:30 a.m., auto que no está suscrito por la juez.

Así mismo, se evidencia de las actas que integran el presente asunto que en la oportunidad señalada se celebró la audiencia a las 09:30 a.m. tal y como fue establecido en el cartel de notificación inserto al folio 33 de la presente causa. Tal disparidad de horas para la celebración de la audiencia preliminar ocasiona para las partes inseguridad jurídica por cuanto no les permite tener certeza de la oportunidad exacta en la cual se va a verificar el acto, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el auto de diferimiento es nulo, ya que carecía de un requisito indispensable para su validez como lo era la firma del juez.

Todo ello implica una violación flagrante al debido proceso, siendo estos derechos de rango constitucional, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Ya que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Por todo lo antes expuesto, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica, resulta forzoso para este juzgador reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.







III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de junio de 2006, por la ciudadana Mary Milano, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Anabell Echeverria de Andrades, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.073 y de este domicilio.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E