REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000366

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Esail Francisco Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.194.530 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Gladys Dudamel, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.940 y de este domicilio.

Demandado: Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), inscrita en el Registro Mercantil de la Secretaría General del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 133, folio 158 Vto al 165 fte, en fecha 21 de diciembre de 1951.

Apoderado Judicial de la Demandada: Alexandre Marín Fantuzi, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.607 y de este domicilio.

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 27 de abril de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de marzo de 2006, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 26 de mayo de 2006 y diferida hasta tanto el juzgado a quo remitiera la información que le había sido requerida, celebrándose nuevamente la misma en fecha 12 de julio de 2006 oportunidad en la cual, se ordenó, la reposición de la causa, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

Denuncia la parte accionada que la apelación ejercida por la parte actora recurrente es extemporánea, toda vez que esta interpuso el recurso al décimo segundo día después de publicada la sentencia; en virtud de lo cual procede este Juzgador a pronunciarse al respecto como punto previo.

Así las cosas observa quien juzga que riela al folio 333 del presente asunto auto mediante el cual el Juez Abg. José Manuel Arráiz Cabrices se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para que vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en los autos de las notificaciones ordenadas se prosiguiera con el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, notificaciones que fueron debidamente consignada a los autos en fecha 19 de diciembre de 2005 (F. 336).

Ahora bien, es a partir de esa fecha que comienza a computarse, en primer lugar los 10 días otorgados para la reanudación de la causa y en segundo lugar el lapso para dictar sentencia.

Por lo que resulta necesario para este juzgador determinar que el presente asunto se trata de una causa perteneciente al Régimen Procesal Transitorio, que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encontraba en fase de sentencia, en consecuencia le es aplicable el contenido de la norma establecida en el numeral 4 del artículo 197 de la referida ley, el cual establece que el fallo debe pronunciarse dentro de los treinta (30) días siguientes, entendiéndose éstos como días continuos.

De los cómputos de los días de despacho remitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial por solicitud de este despacho, se observa que en fecha 23 de enero de 2006, venció el lapso para la reanudación de la causa, computándose en consecuencia desde esa fecha el lapso para sentenciar conforme a lo arriba expuesto, encontrando que el mismo vencía el día 22 de febrero de 2006. Ahora bien de la revisión de las acta procesales se constata que la publicación de la sentencia se realizó el día 02 de marzo de 2006, lo que conlleva a determinar que la misma fue publicada fuera del lapso legal establecido, por lo cual el juez de instancia ha debido ordenar la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que de esta manera se iniciase el lapso de apelación para ambas partes, situación que no se verifica en el presente asunto lo que constituye una violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica de las partes, preceptos de orden público que merecen pronunciamiento de oficio por parte de este juzgador

Así pues siendo estos derechos de rango constitucional, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Ya que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.


Por todo lo antes expuesto, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; en virtud de que las mismas no estaban en conocimiento de cual era el lapso para ejercer su legítimo derecho a la defensa; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia, deje transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ambas partes, a objeto de que puedan interponer los recursos pertinentes contado a partir de la recepción del presente asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, toda vez que las partes se encuentra a derecho, como lo han demostrado al comparecer ante esta audiencia. Así se establece.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Instancia, deje transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ambas partes, a objeto de que puedan interponer los recursos pertinentes contado a partir de la recepción del presente asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, toda vez que las partes se encuentra a derecho, como lo han demostrado al comparecer ante esta audiencia. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E