REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2006
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2006-000688

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.603.932, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219.

DEMANDADA: MONSERRAT CENTRO DE ESTETICA & SPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el N° 07, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, DOMINGO JAVIER SALGADO y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.414 , 52.182 Y 90.331, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por la abogado Sandra Castillo Ysarza, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Lara en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana Norexis Marlene Agüero Osal.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de mayo de 2006 y remitido el asunto a este Juzgado Superior, donde se recibió el expediente en fecha 09 de junio de 2006, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 04 de julio de 2006, ocasión en la cual este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en determinar la existencia o no de la relación laboral entre la actora y la accionada, con el objeto de examinar si procede o no la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta.

En efecto, el actor en su libelo de demanda alega haber ingresado a prestar sus servicios personales para la accionada en fecha 12 de agosto de 1999, de manera continua e ininterrumpida, devengando una salario diario promedio de Bs. 17.394,73 durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es hasta el 19 de septiembre de 2.002.

En éste mismo sentido y por intermedio del libelo de demanda el accionante informa al tribunal que en fecha 27 de agosto de 2004 es declarada sin lugar la calificación de despido interpuesta por ella, ya que la misma no consigno medios probatorios en que se pudiera inferir la existencia de la relación laboral.

III
PUNTO PREVIO
Por su parte la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo, la cosa juzgada a fin de que fuere declarada la inexistencia de la relación laboral entre las partes, para luego entrar a contradecir el fondo de la demanda interpuesta, para rechazar de modo expreso y categórico la existencia de la relación laboral, razón por la cual es preciso considerar en primer termino la defensa perentoria de la Cosa Juzgada, en los términos que a continuación se explana:

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.


La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, la defensa de la parte demandada recurrente se centra en la oposición de la cosa juzgada como defensa de fondo, que a su decir, enerva la acción interpuesta por la demandada, en tal sentido, invoca sentencia definitivamente firme recaída en juicio de estabilidad laboral establecido entre las mismas partes. En efecto, la consecuencia principal de la institución de la cosa juzgada, es que ningún juez pueda volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, y bien como lo señalaron las partes asistentes a la audiencia oral celebrada ante este juzgado se requiere la coincidencia de todos sus atributos, en tal sentido, no encuentra este juzgador coincidencia plena con el caso de marras, por cuanto el objeto del procedimiento previamente instaurado no constituye el mismo objeto que se ventila en la presente causa de cobro de prestaciones sociales, mas aun cuando la naturaleza de ambos procedimientos es distinta, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa opuesta por la empresa demandada.


IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecida previamente la improcedencia de la cosa juzgada, corresponde a este juzgador adentrarse en el conocimiento del fondo de la controversia y siendo el establecimiento de la relación laboral el punto controvertido, este Juzgado establece que la carga de probar la relación laboral corresponde a la parte actora, en virtud a la contestación rendida por la representación judicial de la parte demandada en la cual se negó la relación laboral.

Efectivamente, dada el punto central de la controversia, es necesario adentrarnos en la determinación de la existencia o no de la relación laboral entre las partes, para lo cual, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo con quien la reciba y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo: “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).


Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
4. Que se perciba una remuneración.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal debe verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa la demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la existencia de la relación de trabajo alegada por éste, la cual fue expresamente rechazada por la parte accionada, quien negó la prestación de un servicio personal y negó la condición de trabajador de la accionante. Así se determina.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el actor invocó en primer término el mérito favorable de autos, el cual este Juzgado Superior se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Seguidamente promovió la declaración de parte la cual no constituye un medio probatorio per se sino la facultad del juez de juicio de considerar lo expresado por las partes intervinientes. Así se declara.

Seguidamente promovió las siguientes documentales:
1. Original de credencial o carnet identificado con el nombre de la accionada, el cual fue expresamente impugnado y no contiene ningún elemento que haga presumir que emana de la demandada, en consecuencia, es forzoso para este juzgador desecharlo del debate probatorio. Así se decide.
2. Copia de circular dirigido al personal de la demandada, la cual fue impugnada al constituir copia simple, sin que la promovente cotejara su contenido con el original de la misma, en consecuencia, debe ser desechada del material probatorio. Así se establece.
3. Original de certificado por asistencia en el Taller de Actualización de Técnicas de Corte dictado por tercero, que al no emanar de la accionada y no ser ratificada por los terceros de los cuales emana, debe necesariamente ser desechada. Así se establece.
4. Finalmente, entre las documentales promueve revista cocktail, la cual al ser analizada por este Juzgador se refiere a cobertura de evento, relacionado con la documental anterior, no obstante, a fin de otorgarle valor probatorio a dicha documental tendría que ser una publicación de aquellas que la ley ordena y al no encontrarse entre las mismas no puede ser susceptible de valoración, de conformidad al criterio establecido pro la Sala de casación Social en fecha 06 de abril de 2006 (Caso. Transporte Vigal). Así se establece.

De igual modo promovió la actora la exhibición de documentos indicados en su escrito de promoción, a saber, los recibos de pago, el registro de libros relativos a la concesión de días y horas de descanso, el registro de horas extras y remuneración especial y el registro de vacaciones, los cuales no fueron promovidos, no obstante, la promovente no indico los hechos que debían de tenerse por ciertos a falta de exhibición, por consiguiente, no hay nada que valorar. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes rendida y cursante al folio 147, cabe mencionar que la misma se encuentra referida a Publicación realizada en el Diario El Impulso, del cual se desprende la publicidad realizada en las fechas mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, en las cuales se indica el horario de atención de la accionada y siendo remitidas las copias fieles de los archivos que reposan en el tercero, no obstante, la presente prueba no aporta nada en relación al controvertido, en especial en la demostración de la prestación personal del servicio por parte de la accionante en beneficio de la empresa accionada. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carla Maria Vieira Duarte, Alexandra Escalona, nairobis Torres Lopez, Silvia Dixon, Marvis Josefina Mara Rangel y Silvia Desern, de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana Silvia Dixon, quien al rendir su declaración manifestó ser cliente de la demandada, acudir eventualmente los fines de semana, a cortarse y secarse el cabello, no obstante, a uno de las primeras preguntas declaró no poder identificar con nombre y apellido a la actora, para luego proceder a describirla según su fisonomía, testimonial que es desechada al no aportar elementos de convicción a quien juzga a fin de resolver el controvertido de la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: promovió en primer término el merito favorable de autos, que como antes se dijo, no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Sequera de Yepez, Erlyn Biarreta y Francis Jiménez, quienes no rindieron declaración, por consiguiente, no hay nada que valorar. Así se establece.

Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que la actora, teniendo la carga de demostrar la relación de trabajo, ante la defensa de inexistencia de la misma, interpuesta por la demandada en la contestación a la demanda, no logró hacerlo con los elementos probatorios aportados.

Efectivamente, en el caso de autos, debía demostrarse en primer lugar la prestación de un servicio, bien para la propia persona que funge como patrono o por delegación de éste y en ningún momento se probó en juicio que la empresa accionada recibiera la prestación de un servicio por parte de la actora, en efecto, pretende la parte demandante demostrar la prestación del servicio con testigo singular, del cual no hay duda que es susceptible de valoración, no obstante, si éste resulta insuficiente y resulta desestimado su testimonio, debe considerarse, como ocurre en el caso de marras, que tal conclusión se llega luego de habérsele adminiculado con el resto del material probatorio a fin de determinar su validez. Así se decide.

En efecto, adminiculando cada una de sus pruebas con las de la demandada, se evidencia que el actor no logró probar ni la prestación del servicio personal por cuenta ajena, ni la remuneración, ni la subordinación, como elementos definidores de la relación laboral, los cuales debe ser concurrentes, por tanto, al no se demostrada, ni siquiera la prestación del servicio a fin de aplicar la presunción de laboralidad , queda como cierto que el accionante no ejerció funciones bajo la subordinación de la demandada, tal como fue invocado en el libelo de demanda.

Así pues, ante la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, habida consideración de los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta. Así se decide.

V
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por la abogada SANDRA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de mayo de 2006. En consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NOREXIS MARLENE AGÜERO OSAL, plenamente identificada en autos, contra la empresa MONSERRAT CENTRO DE ESTETICA & SPA C.A.

Queda así REVOCADA a sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12 ) días del mes de julio de dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 4:40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,



Abog. Eliana A Costero E